SALA DE CASACION PENAL Radicación No.8032 Acción de Tutela Antonio María Velásquez Posada Radicación No.8032 Acción de Tutela Antonio María Velásquez Posada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 138 Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ANTONIO MARIA VELASQUEZ POSADA, en contra del fallo proferido el 2 de junio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual “negó la tutela” invocada en contra del INPEC. FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor ANTONIO MARIA VELASQUEZ POSADA, interno en la Cárcel Nacional “La Modelo” de esta ciudad donde cumple condena por el delito de homicidio, presentó acción de tutela en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien señala responsable de la violación de su derecho fundamental a la unidad familiar.
Deriva la afectación a su derecho fundamental de la orden de traslado de centro de reclusión emitida por el INPEC, de la cárcel del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) a la Nacional “la Modelo” de esta ciudad, alejándolo de su grupo familiar y afectando además sus derechos como persona de la tercera edad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., negó la tutela.
Dice que la decisión de trasladar un recluso de una cárcel a otra es una de las facultades que le asiste a la dirección del INPEC, por lo que de ese mero hecho no puede hacerse derivar ninguna afectación a los derechos fundamentales. Dentro de ese orden de ideas, los inconvenientes de índole familiar que se le originan con el traslado, son los propios de su estado de reclusión, sin que resulte relevante que el acto administrativo producido por el INPEC haya ordenado su traslado a la Penitenciaría de Calarcá y esté actualmente recluido en Bogotá, por cuanto esa es una reclamación que debe hacerse ante ese Instituto y no ante el Juez Constitucional.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante, quien insiste en los mismo argumentos sostenidos en la presentación del escrito de tutela. Afirma que no había razón para trasladarlo por cuanto el comité interdisciplinario de la cárcel de Pereira había recomendado su permanencia en ese centro de reclusión y se le trasladó para una cárcel en la que es de conocimiento público el hacinamiento y los graves peligros que por ello se generan allí. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala como propósito específico de la acción de tutela el de obtener protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 6, numeral 1°, que ese mecanismo es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La tutela interpuesta por el señor ANTONIO MARIA VELASQUEZ POSADA es improcedente, por cuanto de la evidencia procesal recaudada no se observa que se haya afectado, se esté afectando o se vaya a afectar algún derecho fundamental del accionante.
El derecho fundamental a la unidad familiar que se reclama violado, es natural que se vea afectado pero no por la decisión del INPEC de trasladarlo de una cárcel a otra, sino por la natural aflicción que se deriva de la privación de la libertad que se le impuso como consecuencia de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Resulta claro que la Constitución ampara a la familia como unidad básica de la sociedad (artículo 5°) pero ello no se opone a que en los casos en que un miembro de esa unidad básica social ha infringido las reglas punitivas que penalizan las faltas contra esa misma sociedad, se le puedan imponer las medidas de aseguramiento o las condenas a que haya lugar, siempre y cuando ello se haga con arreglo a lo dispuesto en la misma Carta sobre el debido proceso.
La medida de aseguramiento, específicamente la detención preventiva, o la condena, concretamente la de prisión, tienen la virtualidad de afectar la unidad familiar en cuanto excluyen de ese medio a la persona que es sujeto de tal forma de corrección social. Pero esa separación del procesado o del condenado de su unidad familiar es perfectamente constitucional en cuanto no corresponde a un capricho de la autoridad, sino que es la consecuencia definida previamente por la ley, de una manifestación voluntaria del sujeto.
Es entonces la decisión autónoma del procesado o condenado como ser, de actuar al margen de las normas que regulan la vida en sociedad, la que genera la consecuencia de su separación temporal de su núcleo familiar. 3.- En ese mismo orden de ideas, el manejo de los centros penitenciarios con arreglo a la ley y al reglamento, permite a las autoridades de tales lugares determinar los sitios en los cuales debe cumplirse una condena (25 años de prisión) como la que se impuso al señor VELASQUEZ POSADA.
No puede hablarse de que se afecta el derecho a la unidad familiar por el solo traslado de su sitio de reclusión, pues tal derecho ya viene disminuido como consecuencia de la actuación del condenado que generó la imposición de la medida judicial que lo privó de la libertad. Ahora, si lo que se pretende es hacer derivar la afectación a sus derechos fundamentales de la existencia de un acto administrativo (resolución 5679 del 28 de diciembre de 1999) que ordenó su traslado de la cárcel del Distrito Judicial de Pereira a la Penitenciaría de Calarcá (Quindio), sin que se cumpliera nunca por cuanto el actor aparece recluido en la cárcel nacional “la Modelo” de esta ciudad, para ese efecto resulta improcedente la acción de tutela y en contrario debe hacer uso de la acción de cumplimiento, que precisamente se ha instituido para hacer cumplir - entre otros - los actos administrativos.
También puede utilizar la acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la ley 65 de 1993, artículos 21 y 22 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Código de Procedimiento Penal (artículo 511) en cuanto tales normas señalan que la condena debe cumplirse en penitenciarías, y no en una cárcel, como es “La Modelo” en la que actualmente está recluido. 4.- Tampoco hay ningún derecho fundamental afectado a partir del mero hecho de su edad - 56 años -, que él dice lo incluye en el grupo poblacional de la tercera edad, pues el Código de Procedimiento Penal solo establece un tratamiento menos riguroso para los mayores de 65 años, en los precisos términos de los artículos 407 o 507, dependiendo del estadio procesal de la actuación. Por lo demás, el propio actor informa que se encuentra interno en un “pabellón de la 3ª edad” en la cárcel nacional “La Modelo” de esta ciudad.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7