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T-8031 (21-07-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de Competencia 8031 JAIME ALBERTO BRITO MEDINA PÁGINA 6 Colisión de Competencia 8031 JAIME ALBERTO BRITO MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 124 Santafé de Bogotá, D.C, veintiuno de julio de dos mil. VISTOS Dirime la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 13 Penal Municipal de Santiago de Cali y su homólogo 50 de este Distrito Capital, a propósito de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIME ALBERTO BRITO MEDINA en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública; trámites cuyo desarrollo rehusan conocer los mentados despachos.

ANTECEDENTES 1. - Ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Santiago de Cali, el señor ALBERTO BRITO MEDINA, docente al servicio del Ejército Nacional y la Armada Nacional con sede en Cali, presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento de Administrativo de la Función Pública, a fin de que se le amparen sus derechos al salario móvil y a la igualdad, supuestamente transgredidos por las entidades mencionadas al no habérsele aumentado su salario éste año en proporción equivalente al índice de la inflación registrada el período anual anterior. 2.- El Juzgado 13 Penal Municipal de Cali mediante proveído fechado el 4 de julio hogaño, sobre la base de que es incompetente para conocer del asunto pues la sede de los despachos demandados se encuentra en la capital de la República, propuso colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad capital, siéndole asignadas al Juzgado 50. 3.- El mencionado despacho de esta ciudad con auto del 13 de julio del presente año, también consideró que no es el competente, aceptó el conflicto planteado por su homólogo de Cali y envió las diligencias a esta Corte para que sea dirimido.

Como argumento de su decisión sostuvo que es al Juez donde se presentó la acción a quien corresponde asumir el conocimiento de la misma, amén de que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar allí, sin que el domicilio de los demandados o el sitio en que habitualmente despachan determinen la competencia del asunto.

Considera que el envío de la actuación a esta ciudad, va en contravía de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, propios de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados que, aquí, operan en diferentes Distritos.

Ha sido constante esta Corte en que, independientemente del lugar en donde la actuación considerada irregular y transgresora de garantías fundamentales genere sus efectos “la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo (….) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘ que motivare la presentación de la solicitud’ a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. En el sub examine, si el acto objeto del presunto quebranto hubo de expedirse en Santafé de Bogotá D.C., sede de las entidades demandadas, es entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño transgresor de los derechos sobre los cuales reclama protección el demandante.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que es al Juzgado 50 Penal Municipal de esta ciudad Capital a quien corresponde, por fuerza legal, conocer del amparo exorado “en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción”. Por lo anterior, a tal despacho se enviará el expediente para lo de su cargo, mientras que al Juez de Santiago de Cali se le informará lo resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO BRITO, al Juez 50 Penal Municipal de Santafé de Bogotá conforme a las motivaciones plasmadas en el texto de este proveído. 2. INFÓRMESE de esta decisión al Juzgado 13 Penal Municipal de Santiago de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria