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T-8031 (06-08-02) Minhacienda-Cons.Sup.Jud-existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8031 Acta No. 31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO como DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2002, mediante el cual concedió la acción de tutela promovida por ROSA LILIA SILVA DE GAMA.

ANTECEDENTES ROSA LILIA SILVA DE GAMA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ, por considerar que al no resolverle su petición de liquidación y pago del auxilio de cesantía parcial radicada el 22 de febrero de 2002 le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política.

Para el efecto adujo la accionante, entre otros hechos, que desde el 1 de julio de 1967 ocupa el cargo de Secretaria Grado 09 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama; que no se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional; que el 22 de febrero de 2002 solicitó la liquidación y pago de su auxilio de cesantía parcial para cancelar en favor de Hernán Roberto Gama Silva el arreglo de su vivienda, prestación que no le ha sido liquidada ni cancelada, debiendo cubrir intereses moratorios al contratista, por lo que considera que los accionados le están conculcando sus derechos fundamentales a la igualdad y de petición. Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene la expedición de la resolución de reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales y el pago inmediato con la indexación a que haya lugar.

En respuesta al requerimiento que le hiciera el Tribunal, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA manifestó en comunicación DESAJ-J 002926 de 8 de julio de 2002, que procedió a dar respuesta a la accionante en oficio DESAJ CS 001730 de 5 de abril de 2002, en el que le solicitó diligenciar el formato correspondiente, le informó que su solicitud ocupa el turno 19 del listado de cesantías parciales y que su pago se haría cuando sean delegados los dineros pertinentes.

De los demás accionados, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no se recibió información alguna dentro del término concedido para el efecto. El Tribunal concedió la acción de tutela y requirió a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, para que en el término de 48 horas profiera el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de cesantías parciales de la accionante y se le notifique en legal forma.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja la impugnó, argumentando que respecto del derecho de petición se dio respuesta a la accionante mediante oficio DESAJ-CS-001730 de 5 de abril de 2002, con lo que se cumplió su solicitud, y que no puede endilgársele vulneración alguna del derecho a la igualdad por cuanto el procedimiento de pago se sale de su control, al estar supeditado al presupuesto ordinario, por lo que solicita revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de su cesantía parcial. Es sabido que esta acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, razón suficiente para denegar el amparo concedido por el a quo, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto son de orden legal y reglamentario que no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.

De otra parte, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido también esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado y a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2002 y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5