Micelio
T-8030 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 138 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación no sustentada del apoderado del accionante WILSON OLIVELLA RAMOS han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 21 de junio del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el libelista que contra el señor Olivella Ramos, se dictó sentencia, el 11 de junio de 1999, por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, condenándolo a la pena de un año de prisión como autor del delito de estafa, negándole la condena de ejecución condicional. Dentro de ese diligenciamiento, sostiene, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, como que se aceptó la interposición de una querella cuando el querellante no contaba con legitimidad para ello.

Además, se aceptó que fijara la cuantía, lo que hizo de manera global, convirtiendo en delito lo que siempre ha debido considerarse como contravención. Para llegar a esta conclusión, el libelista hace una serie de disertaciones para concluir que por tratarse de hechos que no guardaban conexidad (apropiación mediante engaño de dineros de varias personas), no se han debido llevar bajo una misma cuerda sino por separado, lo que imponía su conocimiento por el correspondiente inspector de policía y no por un Fiscal.

De otra parte, sostiene que la labor defensiva fue deficiente, pues sólo se solicitó la concesión al procesado, declarado persona ausente, del subrogado de la condena de ejecución condicional, pero se olvidó de recurrir la sentencia de primera instancia, lo que propició que quedara en firme. De ahí que solicite la excepcional protección a través de la tutela, pues habiendo sido capturado el sentenciado y encontrándose en prisión, se estaría al borde de la comisión de un perjuicio irreparable ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 2.- El Tribunal desestimó el amparo solicitado, advirtiendo la inexistencia de una vía de hecho derivada de la asignación de la competencia en el proceso penal, para lo cual hace una amplia exposición del criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca del tema de la comisión del delito de estafa con pluralidad de sujetos pasivos.

Luego de transcribir varias decisiones que considera atañen al tema tratado, señala que ningún reproche puede hacerse a la determinación adoptada dentro del proceso en cuanto a la competencia para la investigación y juzgamiento, mucho menos cuando para la fecha en que se fijó la cuantía, ésta superaba el monto necesario para ser considerada como actividad delictiva.

De otra parte, avala la actuación en el sentido de que no se produjo ninguna irregularidad que socavara la estructura del proceso, pues se cumplieron los ritos procedimentales propios de la contumacia del procesado, advirtiendo que se surtieron las notificaciones debidamente y se contó con la presencia del ministerio público y del respectivo defensor.

En estas condiciones, el Tribunal concluye que la tutela no puede constituirse en una “tercera instancia” ni en un último recurso en el que se puedan ventilar las controversias que no se plantearon dentro del proceso judicial, y mucho menos cuando ellas no tienen asidero asemejable a una vía de hecho. Motivos por los cuales niega la solicitud de amparo.

LA CORTE CONSIDERA La decisión impugnada se confirmará pero por las siguientes razones: Si bien es cierto no puede desconocerse lo juicioso y pormenorizado del estudio del Tribunal a quo en torno al proceso sobre el cual se acusa la violación constitucional, es necesario reiterar lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en el sentido que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando toca con aquellos procesos en los que ha operado la cosa juzgada.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las decisiones judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado social y democrático de derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar la validez de la competencia asignada en el momento de iniciar la investigación por los jueces naturales o el acierto o no de la sentencia condenatoria, máxime cuando los argumentos que expone el actor no son otra cosa que la oposición al criterio del sentenciador, sin que, por otra parte, aparezca que se esté ante un acto ilegal, arbitrario o alejado del ordenamiento jurídico.

Es en el proceso judicial donde se deben formular las pretensiones de trámite y sustanciales en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales. De no hacerse allí debe entenderse que han precluido las oportunidades para reclamar. Por consiguiente, la desestimación del amparo propuesto era lo procedente, por lo que se confirmará la sentencia, pero por los motivos señalados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación, pero por lo motivos señalados. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9