8029 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8029 OMAR BEDOYA FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 138 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del años dos mil (2000). VISTOS Se decide la impugnación presentada por OMAR BEDOYA FORERO contra la sentencia de junio 22 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la tutela que interpusiera contra una Sala de Decisión Penal de la misma Corporación por violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la libertad.
ANTECEDENTES 1. Los esposos OMAR BEDOYA FORERO y OFELIA RODRIGUEZ fueron condenados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales a la pena de 18 meses de prisión, por el delito de estafa. En la misma sentencia, dictada el 3 de marzo de 2000, se les concedió el beneficio de la condena de ejecución condicional. 2. Apelada la decisión por el defensor, los procesados, el apoderado de la parte civil y el agente del Ministerio Público, una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales la confirmó, excepto en cuanto a la concesión del subrogado el cual, según el accionante, revocó en forma injusta e ilegal. 3.
Dice el demandante que las dos condenas anteriores que ha debido cumplir no se deben tener en cuenta para negarle la libertad ni las investigaciones que actualmente enfrenta pueden considerarse como antecedentes, pues no existen sentencias en firme. Agrega que en la segunda instancia no se tuvo en cuenta o no fue alegado por su defensor lo relacionado con testigos falsos ni se examinó la tesis de la deuda consentida o el carácter civil y no penal de la controversia.
Además, aporta constancia de haber interpuesto casación contra este fallo. Concluye que una persona que, como él, tiene una intachable hoja de vida; que lleva más de 30 años en el ejercicio de la profesión de abogado en Manizales; que ha ocupado altos cargos en la administración pública como gobernador del departamento, subcontralor, director de la Universidad Nacional y concejal de la ciudad, entre otros; que tiene el derecho a trabajar para sostener a su esposa y a sus tres hijos, no puede ser injusta e ilegalmente privado de la libertad.
Invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libertad. 4. Inicialmente presentada la demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Pereira, éste la remitió por competencia a su homólogo de Manizales, una de cuyas salas de decisión penal la admitió y dio traslado a los accionados, quienes guardaron silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo, después de precisar que la decisión habría de tomarse en sala dual por cuanto los demás magistrados que integran la Sala Penal constituyen en este proceso la parte accionada, declaró improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial al cual anunció el demandante que acudiría, según constancia que él mismo adjuntó a su libelo.
LA IMPUGNACION Aunque el actor se limitó a escribir la palabra “apelo” en el acta de notificación y no sustentó el recurso, la Sala, según criterio mayoritario, examinará el fondo de la cuestión debatida para decidir lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sabido es que mediante sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas disposiciones del decreto 2591 de 1991 que se referían a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión que por haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional no admite ahora discusión alguna excepto que -como también lo advirtió la Corporación en la misma sentencia y, a partir de allí, en numerosos fallos que desarrollan el criterio-, el juez actúe de manera manifiestamente arbitraria y subjetiva, desbordando inclusive el marco de la legalidad, es decir, que incurra en lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha denominado “vías de hecho”.
Pero revisar en sede de tutela los fundamentos de una providencia que le ha puesto fin a las instancias para determinar si la interpretación realizada por el juez es razonable y no obedece en absoluto a su capricho, supone desde luego la previa aceptación de que la excepcional petición de amparo constituye el único instrumento de defensa judicial pues, si otro existiera, sería forzoso dar aplicación al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591/91, que desarrolla el artículo 86 constitucional, según el cual la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación –no unitaria, como equivocadamente se dice en la sentencia recurrida- 599 de agosto 18 de 1999, magistrado ponente ALVARO TAFUR GALVIS, según la cual: “Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Estima la Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.
Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su protección, no es procedente la acción de tutela. Ésta sólo es viable a falta de otro mecanismo de defensa judicial y no es en manera alguna una vía judicial de la cual se pueda hacer uso paralelamente con otras acciones o recursos judiciales.
En el asunto materia de examen es evidente que contra la decisión proferida por el Tribunal Nacional, la cual a su vez confirmó el fallo del Juez Regional de Medellín, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, el actor disponía del recurso extraordinario de casación -para alegar la violación de las garantías fundamentales o eventuales vicios de nulidad-, al que efectivamente acudió según las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que es claro que no es la tutela la vía judicial adecuada para controvertir aquello que se puede discutir ante la jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación.” Esta ha sido, también, la invariable posición de la Sala.
En el sub judice no sólo no se invocó el amparo transitorio –el que tampoco se advierte configurado- sino que, conforme se acreditó con la copia del memorial aportada por el demandante (fl. 4) y la constancia visible a folio 15, el señor BEDOYA FORERO interpuso casación y por auto de junio 13 el Tribunal dio traslado para que se presentara la demanda correspondiente.
Improcedente por lo tanto la acción de tutela, el fallo impugnado será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se negó la tutela solicitada por el señor OMAR BEDOYA FORERO. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272 de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de 1999. � Ver entre otras, las sentencias T-202 de 1994, T-485 de 1994, T-015 de 1995, T-142 de 1998 y T-554 de 1998. � Cfr. Sentencia SU-087 de 1999, MP.
Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo y Sentencia SU-542 de 1999, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero. � Cfr., por ejemplo, las sentencias de tutela 1062 de agosto 9 de 1994, M.P. Gustavo Gómez Velásquez, y 2331 de abril 16 de 1996, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.) 8 7