Plantilla para correo electrónico *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.215 *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 8.027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). 1.
ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 28 y 88 Penales Municipales de Medellín y Santafé de Bogotá respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Diego Alonso Zapata Zapata contra el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. 2.
ANTECEDENTES Diego Alonso Zapata Zapata instauró acción de tutela contra las referidas autoridades, por cuanto en el mes de marzo de la presente anualidad solicitó el pago de cesantías parciales para la compra de electrodomésticos para la dotación de su casa de habitación, y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la ciudad de Medellín efectuó la correspondiente liquidación, pero le informó de la imposibilidad de efectuar el pago, por carecer la Fiscalía General de la Nación, de la apropiación presupuestal correspondiente.
Explicó el actor que por parte del Nivel Central de la Fiscalía, “se omiten los procedimientos para hacer las correspondientes provisiones, incumpliendo con las obligaciones de proyectar los compromisos de índole prestacional para los funcionarios y empleados acogidos al régimen prestacional de la Rama Judicial, y apropiar, de manera oportuna, los recursos para el pago de PRESTACIONES SOCIALES” (f. 5).
El Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín, mediante auto de 30 de junio último, ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo de reparto de la ciudad de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que la violación de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en la Capital de la República, donde tiene su domicilio las entidades demandadas, y donde en consecuencia se habría presentado la vulneración de los derechos fundamentales objeto de reclamación. Por su parte el Juzgado 88 Penal Municipal de Santafé de Bogotá también se declaró incompetente, aceptó el conflicto planteado, y remitió las diligencias a esta Corporación. Tal decisión la fundamentó en que el accionante posee la facultad de elegir libremente el juez que ha de resolver acerca del amparo de sus derechos fundamentales, pues “los organismos demandados, son entidades de orden nacional y con radio de acción en todo el territorio colombiano, incluido, lógicamente, Medellín, lugar donde se presentó la presente acción de tutela por decisión del señor DIEGO ALFONSO (sic) ZAPATA ZAPATA”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.
Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.
En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.
En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", sin que resulten aplicables, al presente caso, las previsiones que en relación con la materia establece el Decreto 1382 de 12 de julio de la presente anualidad, pues la reclamación fue presentada el pasado 9 de mayo, y de conformidad con el artículo 5° ejusdem, “Las reglas contenidas en el presente decreto sólo se aplicarán a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Las acciones presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez competente al momento de su presentación, así como la impugnación de sus fallos”.
Del contexto del escrito de reclamación se desprende que el accionante cuestiona la omisión, por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del Director Administrativo y Financiero de la Fiscal General de la Nación, de adoptar las previsiones necesarias para realizar la apropiación presupuestal suficiente para garantizar el pago de las prestaciones sociales de los empleados del ente instructor que se acogieron al régimen prestacional de la Rama Judicial, entre quienes se encuentra el afectado (fs. 2 y ss.).
Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que el peticionario atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público, y del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, de una actividad concentrada en la capital de la República, relacionada con el manejo presupuestal y el cumplimiento de las obligaciones prestacionales por parte de las entidades accionadas, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentra domiciliado el postulante.
La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.
Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). Le asiste razón a la Jueza 28 Penal Municipal de Medellín, al declararse incompetente para conocer de la presente reclamación constitucional, pues de conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante no se habría presentado en esa ciudad, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede las autoridades accionadas, es donde habría de cumplirse la actuación que demanda, de cuya omisión hace consistir el agravio a sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, y trabajo en condiciones dignas.
En conclusión, la competencia para conocer de la acción de amparo se adscribirá al Juzgado Ochenta y Ocho (88) Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se devolverá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión al Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO 88 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 31/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Conflicto de competencias (Tutela) Proyecto: Julio 21/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 1