Micelio
T-8025 (31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2234 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8025 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8025 Acta No 30 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por DOLLY LÓPEZ PALENCIA en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora, contra el fallo de fecha 26 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, en el trámite de la tutela promovida por LENIS JOSEFA CAFIEL VILLADIEGO y NOLMIRA CARRASCAL DE MERLANO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de procurador judicial, LENIS JOSEFA CAFIEL VILLADIEGO y NOMIRA CARRASCAL DE MERLANO instauraron acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduciendo violación del derecho fundamental de petición, al no darles respuesta a las peticiones que, en escritos separados, le formularon el día 5 de febrero de 2000, en las que le solicitaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Imploran la protección del referido derecho, y que se le ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en un término perentorio de 48 horas “de respuesta o resolución de fondo, concreta y coherente a las peticiones antes anotadas”. Expone el mandatario judicial para respaldar las pretensiones aludidas, que sus poderdantes, como cónyuges de docentes cotizantes al sistema de pensiones pertinente, y por cumplir los requisitos, el 5 de febrero de 2000 elevaron en forma separada, sendas solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes contemplada en el art. 46 de la Ley 100; que a la señora CAFIEL VILLADIEGO se le entregó el desprendible del formato donde consta la fecha de presentación de la solicitud y el número de radicación 9217, lo que no se hizo con la petente CARRASCAL DE MERLANO; que desde la fecha de presentación de las solicitudes aludidas, la accionada no ha dado ninguna respuesta ni ha manifestado su imposibilidad de hacerlo dentro de los términos de ley, tardanza que viola en forma flagrante el artículo 23 de la Carta Política; que CAFIEL VILLADIEGO, al enviudar quedó como cabeza de familia, con una hija menor de diez años, y sin vínculo laboral o bienes de fortuna, por lo que el reconocimiento de la pensión que reclama es indispensable para mejorar sus condiciones de vida.

De igual manera, NOLMIRA CARRASCAL DE MERLANO, a más de encontrarse en similar situación, es persona de la tercera edad, razón por la cual, el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, se torna en un derecho fundamental. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia fechada el 26 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, tuteló el derecho de petición de los accionantes, ordenándole al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, de respuesta a las solicitudes formuladas ante esa entidad el día 5 de febrero de 2000.

Destacó la Corporación, que de las pruebas obrantes en el plenario se establece que los accionantes presentaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sendas solicitudes calendadas el día 5 de febrero de 2000, en las cuales le solicitan el reconocimiento y pago de las pensión de sobrevivientes a que tiene derecho cada uno, sin que hasta la fecha la accionada haya demostrado haber dado respuesta oportuna a los interesados; que igualmente, “ ante la falta de contestación de la demandada del oficio a ella remitido y no conocerse el resultado de la petición directa de las actoras ante la encartada, tenemos que a la fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para que se hubiese hecho alguna clase de pronunciamiento; notándose la falta de eficiencia por quienes tienen a su cargo el pronto diligenciamiento de las peticiones elevadas ante esa institución..” (folios 19 a 25).

LA IMPUGNACIÓN La Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo del Tribunal. Hizo un análisis del procedimiento que se sigue, por disposición legal, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; agrega que la Fiduciaria la Previsora no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues simplemente administra los recursos del Fondo en virtud de un contrato de fiducia pública suscrito con la Nación –Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley 91 de 1989; que por ello, se dio a conocer al Tribunal que el competente para expedir los actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo, es el representante del Ministro de Educación Nacional ante cada entidad territorial, en el presente caso, el de Córdoba, competencia asignada por el art. 2º del Decreto 2234 de 1990 y el art. 180 de la Ley 115 de 1994; que en consecuencia, la orden judicial impartida por el Tribunal es contraria a las leyes que regulan la materia, por ordenar acciones que imposibilitan su cumplimiento (folios 36-38).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Los accionantes pretenden con el ejercicio de esta acción constitucional que se les tutele el derecho de petición, a su juicio violado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio al no darles ninguna respuesta a las peticiones que en forma separada le formularon el día 5 de febrero de 2002, relacionadas con el reconocimiento y pago a cada uno, de la pensión de sobrevivientes a la que creen tener derecho.

De lo afirmado por los quejosos en el escrito de tutela, concretamente, del petitum de la acción, se colige claramente que éstos presentaron en escritos separados, pero en la misma fecha –5 de febrero de 2002, solicitud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Es bueno aclarar que aunque es confuso el relato de los actores en cuanto a la fecha de la solicitud de la pensión, pues al paso que en el hecho primero del escrito de tutela indican como tal el día 5 de febrero de 2000, en el petitum señalan el 5 de febrero de 2002, fecha esta que al parecer corresponde a la correcta, si se le compara con el desprendible que obra a folio 9 de expediente relacionado con la radicación de una de las solicitudes en el Fondo accionado.

De otro lado, no obra prueba en el expediente en el sentido de que el Fondo demandado haya dado alguna respuesta a las peticiones formuladas, a pesar de que hasta la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido más de cinco (5) meses desde que aquellas fueron presentadas por los interesados. En este orden de ideas, la Sala se aparta del criterio que esgrimió el Tribunal para tutelar el derecho de petición, pues insistentemente se ha venido sosteniendo en distintos fallos de tutela, que cuando la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres ( 3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo, silencio con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.).

En el caso que se analiza, la solicitud de los actores se radicó el 5 de febrero del año que avanza en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o sea, que a la fecha del ejercicio de la presente acción ya había transcurrido el término indicado, razón por la cual, el amparo se torna improcedente por lo antes anotado. Por último, en consideración al silencio administrativo negativo, los actores pueden acudir al medio judicial idóneo para hacer las reclamaciones relacionadas con la pensión de sobrevivientes que pretenden.

Lo dicho constituye motivo suficiente para revocar el fallo impugnado. En su lugar, se niega la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela deprecada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7