CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8025 IBETH MARINA CUJIA BENJUMEA PÁGINA 7 Tutela N° 8025 IBETH MARINA CUJIA BENJUMEA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante IBETH MARINA CUJIA BENJUMEA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Riohacha, Guajira, el 20 de junio del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional deprecado a efecto de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados por el Juez Penal Municipal y el Juez 2º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la accionante que el Juez Penal Municipal de San Juan del Cesar convalidando la actuación viciada del Fiscal Local Delegado para ante dicho despacho, quien la vinculó al sumario que allí se impulsó por la sustracción de unos cheques con base en los cargos que sin la fórmula del juramento otra procesada le imputó al rendir su indagatoria, profirió condena en su contra declarándola penalmente responsable del hecho investigado, condena que con posterioridad confirmó el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con sede en la ciudad en mención. Ese proceder judicial violenta las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto se omitió cumplir con lo dispuesto para un tal evento en los Arts. 287 y 357 del C. de P. Penal, lo cual configura una de vía de hecho en la medida en que se le asignó valor probatorio a una prueba que era nula de pleno derecho conforme a lo consagrado en el Art. 29 de la Carta Política, en armonía con el Art. 246 del Estatuto Procesal Penal.
Como su defensor ya hizo uso de los recursos pertinentes, sólo le queda la vía de la tutela para deprecar la protección y restablecimiento de las garantías fundamentales conculcadas, aduce finalmente la actora como sustento de su solicitud de amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO Previa consideración del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el Tribunal de instancia halló improcedente el recurso de amparo invocado porque, no empece a afirmar la accionante haber hecho uso de los recursos pertinentes, lo cierto es que contra la sentencia de segundo grado cuestionada procede la casación discrecional, la cual se encuentra instituida precisamente para la protección de las garantías fundamentales cuando para tal efecto, así lo considere necesario cualquiera de los sujetos procesales.
Al margen de lo anterior, arguye la Colegiatura, la omisión advertida por la accionante si bien constituye una irregularidad, no invalida la actuación conforme con lo que sobre el tema tiene decantado la Sala Penal de esta Corporación, no vislumbrándose en consecuencia la vía de hecho que pudiera hacer viable la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en reputar como violado el derecho al debido proceso no sólo porque, acorde con la crítica testimonial, se pretermitió observar el rito que la ley impone para apreciar los cargos imputados a terceros por quien rinde indagatoria, sino también por “ errores procedimentales y fallas en la defensa técnica ” que se cometieron durante el desarrollo de la actuación, cuya anulación impetra la impugnante para que se “ restablezca la correcta procedibilidad ” y así poder obtener un fallo ajustado a la legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el entendido que lo que se ataca es la decisión de condena tomada por los jueces competentes en las instancias con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, así como la no aplicación que de algunos preceptos normativos dejaron de realizar los funcionarios judiciales que bajo su conocimiento tuvieron el asunto de marras, la Sala en tratándose de estos eventos ha sido reiterativa en sostener la improcedencia de la tutela, máxime si, como aquí ocurre, para el momento de la interposición del amparo constitucional, la actora contaba con mecanismos de defensa judicial que, como la casación discrecional, resulta ser el medio idóneo para atacar la legalidad del fallo de segundo grado que confirmó el de primera instancia y del cual se desconoce si se hizo uso, que es en últimas el verdadero y real cuestionamiento expuesto por la actora en su libelo.
Es que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, como bien lo advirtió el Tribunal, deviene improcedente utilizarla cuando se cuenta con otros instrumentos de defensa judicial, si se quiere de mayor eficacia, que el propio recurso de amparo, para buscar el mismo resultado que con aquélla se pretende, valga decir, la protección de garantías fundamentales supuestamente quebrantadas al interior de un proceso judicial.
De ahí el carácter excepcional que la Carta Política le atribuye a la tutela en su Art. 86. Luego entonces, al juez constitucional le está vedada injerencias en asuntos del conocimiento de otros funcionarios judiciales so pretexto de la violación de derechos constitucionales fundamentales, lo que de permitirse no sólo avasallaría las reglas de competencia claramente establecidas en la ley, sino que además daría al traste con postulados superiores que, como la autonomía e independencia funcionales, rigen la actividad judicial.
Y, como de la actuación censurada por parte alguna se vislumbra la arbitrariedad e ilegalidad argüidas, el fallo impugnado merece la confirmación integral de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria