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T-8024 (08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8024 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 8024 Acta No.31 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALVARO GARCÍA NAVARRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 11 de julio de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. ALVARO GARCÍA NAVARRO instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA A.R.S., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre otros.

Como fundamento de la solicitud señala el peticionario que el 19 de junio de 2001 se vinculó a COMCAJA en virtud de un contrato verbal de trabajo. Su labor consistía en entregar las tarjetas de identificación a los afiliados en el Municipio de Prado y sus alrededores. El 22 de julio de ese mismo año, de manera intempestiva se le suspendió el suministro de los carnés, sin que la entidad le haya cancelado lo adeudado por salario y prestaciones sociales.

Tampoco fue afiliado al Fondo de Cesantías por lo cual estima que le asiste el derecho a la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Por lo anterior solicita que el Juez de tutela ordene a las entidades accionadas que en forma solidaria le cancelen en el término improrrogable de 15 días, la totalidad de las acreencias laborales debidamente indexadas. 2-.

El Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo deprecado porque estimó que el actor tenía a su alcance otro medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus pretensiones. No encontró tampoco el juzgador viable la acción como mecanismo transitorio, por ausencia de perjuicio irremediable al no estar demostrada la afectación del mínimo vital del accionante quien ni siquiera acreditó la existencia de la vinculación laboral que alega. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien insiste en sus pretensiones y asevera que habida consideración de que COMCAJA no respondió la tutela, los hechos consignados en el libelo deben tenerse por ciertos de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Señaló además, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues se vio obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Población Desplazada y su entorno familiar se compone por la esposa, un hijo y dos nietas.

II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales insolutas si le asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por ALVARO GARCÍA NAVARRO contra la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA – COMCAJA A.R.S., por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario