Micelio
T-8023 (01-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

TUTELA 8023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8023 ACTA: 30 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES 1.José María Mendoza Sánchez formuló acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja por considerar violados los derechos consagrados en los artículos 11, 13, 46 y 53 de la Constitución Nacional. Expone el interesado que su hijo Camilo Andrés Mendoza Jiménez, mayor de edad presentó en su contra demanda de alimentos la que correspondió por reparto al juzgado accionado, despacho que la admitió y mediante auto de fecha 3 de abril de la corriente anualidad ordenó oficiar a La Caja de Previsión Social para que efectuara el embargo y retención del 30% de su asignación mensual como pensionado.

Lo devengado asciende a la suma de $926.523.17 le descuentan $457.868.00 quedándole la suma neta de $468.655.17 de tal cantidad le fijaron a su hijo $263.340.00 restándole a el solo $241.128.19 para su manutención y sustento. La providencia del Juzgado Segundo de Familia ha violado todas las garantías fundamentales y se ha tornado en una vía de hecho y supera lo estatuido en el artículo 156 del C. S. del T., con ese proceder irregular se afecta de manera grave su subsistencia y su derecho a la vida pues lo recibido no le alcanza para sufragar sus necesidades básicas.

Pretende con el amparo solicitado que se ordene al accionado efectuar el embargo correspondiente y proporcional y reciba una suma digna para su subsistencia. 2.El Tribunal no accedió al amparo y estimó que no se observa vulneración alguna al procedimiento establecido para la fijación de cuota alimentaria, de otro lado el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones del juez al que la ley le atribuyó la competencia del conocimiento de determinado asunto, la tutela no es un mecanismo paralelo a las acciones judiciales preexistentes para decidir sobre el caso que los particulares pretenden sea dirimido por la administración de justicia. De tal manera que el peticionario debe ejercer las facultades que la ley le concede para que según se demuestre en el proceso que se adelanta en su contra se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 134 de la ley 100 de 1993 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.El interesado impugnó la decisión tal como aparece a folio 27 de las diligencias.

SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. PÁGINA 4