8022 Tutela 8022 Diógenes Arrieta Balanzo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 138 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano DIOGENES ARRIETA BALANZO, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla del pasado 13 de junio, que decidió denegar la acción de tutela y exhortar a la entidad accionada a proporcionar los medicamentos solicitados por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor DIOGENES ARRIETA BALANZO presentó acción de tutela contra la Entidad Prestadora de Servicios de Salud Instituto de Seguros Sociales de Barranquilla, pues estimó violados sus derechos a la salud y a la seguridad social, por las siguientes razones: 1. Es pensionado por cuenta del Instituto de Seguros Sociales desde 1975; en 1994 se estableció que padece una cardiopatía dilatada que requiere especiales cuidados y medicamentos. 2.
En ocasiones la EPS no le ha suministrado la droga recetada, lo cual lo ha obligado a adquirirla con su dinero, así como con préstamos de familiares y amigos, dado lo exiguo de su pensión. Por lo expuesto, solicitó el señor ARRIETA BALANZO, se ordene a la entidad accionada “ atender el suministro completo y oportuno de todos y cada uno de los medicamentos prescritos por los galenos ”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela interpuesta por considerar que no se acreditó la violación de derechos fundamentales por la precariedad probatoria debida al excesivo trabajo en materia de tutelas, y por la respuesta de la accionada, que niega las afirmaciones del demandante.
No obstante, exhorta para que se proporcione la droga. LA IMPUGNACION El señor DIOGENES ARRIETA BALANZO manifestó que es falsa la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, pues no le han sido suministrados oportuna y permanentemente los medicamentos que requiere para tratar su enfermedad; además, echó de menos la práctica de las pruebas que solicitó, y se mostró en desacuerdo con la exhortación que el Tribunal le hizo a la entidad accionada.
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación dispuso solicitar a la Clínica de los Andes la remisión de copia de la historia clínica del señor DIOGENES ARRIETA correspondiente a los últimos 6 meses, así como copia de los suministros de drogas que se le han hecho durante el mismo tiempo, sin que se obtuviera respuesta alguna.
Igualmente se ordenó escuchar en declaración al cardiólogo de la Clínica de los Andes, doctor ANTONIO ROJANO GUZMAN, y a los señores PEDRO MARTINEZ ROCHA y JOSE DEL CASTILLO ARIZA. El primero informó acerca de la enfermedad detectada al solicitante y que en ocasiones no son suministradas las drogas recetadas a sus pacientes por no encontrarse en las existencias de la entidad, y los segundos expusieron acerca de la precaria situación económica del accionante, de sus quebrantos de salud y de la falta de suministro de las drogas recetadas por parte del Seguro Social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser revocada, pues se advierte que la entidad accionada sí violó el derecho a la salud en conexión con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad social del señor ARRIETA BALANZO, por las siguientes razones: 1. En principio el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental, razón por la cual su protección a través de la acción de tutela no es procedente, salvo que en atención a las particularidades del asunto estudiado se halle en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.
Así, pues, en el caso del señor ARRIETA BALANZO, se ha acreditado que se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que desde 1994 le fue detectada una cardiopatía dilatada que requiere tratamiento médico, por lo tanto, sin duda alguna, su derecho a la salud encuentra conexión con sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. 2.
En efecto, aunque la entidad accionada indicó que no ha violado el derecho a la vida del accionante pues ha sido tratado por el cardiólogo ANTONIO ROJANO y le han sido suministrados oportunamente todos los medicamentos (fol. 25), las pruebas recaudadas en esta instancia han acreditado la asistencia médica, pero han desvirtuado el suministro de todos los medicamentos recetados, pues depende de las existencias que reposen en la entidad.
Resulta obvio, que la exclusiva asistencia del médico cardiólogo que ha tratado al actor resulta infructuosa, si no se ve acompañada necesariamente del suministro de droga, lo cual permite concluir que sí hay vulneración de su derecho a la salud en conexión con sus derecho fundamental a la vida, pues de no recibir los medicamentos adecuados su enfermedad podría poner en peligro su existencia o su integridad; también su salud encuentra conexión con su derecho a la seguridad social, pues se trata de un pensionado, y además, de una persona de la tercera edad, que merece especial atención del Estado. 3.
Es pertinente precisar, que las omisiones de la entidad ocurridas en el pasado, en cuanto al suministro oportuno de los medicamentos recetados al señor ARRIETA BALANZO, no pueden ser objeto de tutela, como quiera que se trata de actos consumados, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, lo cual no es óbice para conceder la tutela solicitada, y para prevenir a la entidad accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito para conceder el amparo y adopte las medidas pertinentes para no incurrir nuevamente en ellas, más aún si se tiene en cuenta que el servicio de salud que presta no corresponde a un favor o gracia del Estado para con los beneficiarios, sino que él se soporta en unos recaudos precisamente suministrados por los afiliados que luego serán usuarios del servicio; igualmente se le ha de advertir que si no procede a ello, se le sancionará de acuerdo con las normas dispuestas para el desacato en el decreto mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 13 de junio, y en su lugar, tutelar el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del actor. 2.
Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico, Clínica de los Andes, suministrar al señor DIOGENES ARRIETA BALANZO los medicamentos recetados por los médicos de dicha entidad, en la posología adecuada, y por el término que requiera el tratamiento de su enfermedad. La orden se dirige al señor Gerente de la Clínica de los Andes, y se debe comenzar a cumplir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. 3.
Advertir al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico, Clínica de los Andes, que no debe dar lugar a violaciones futuras de los derechos del actor aquí tutelados, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6