SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.8022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8022 Acta Nº.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante de la sociedad G. B. CONSTRUCCIONES LTDA. contra el fallo proferido el 8 de julio de 2002 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente en contra de los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- La Sociedad G. B. CONSTRUCCIONES LTDA., inició acción de tutela en contra de los magistrados integrantes de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Fundamenta su solicitud en que los accionados han demorado injustificadamente la decisión que les han solicitado las partes, mediante sendos memoriales presentados los días 16, 17 y 25 de abril y 13 de junio del corriente año, dentro del proceso ejecutivo que la sociedad accionante adelanta en contra de Amadh Issa y otra, desde hace más de seis años.
Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados se pronuncien sobre las memoriales que desde hace más de dos meses están pendientes de resolver. 2. – Mediante memorial obrante a folios 81 a 84, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, se pronunció sobre la acción incoada, manifestando que las solicitudes presentadas por la accionante ha sido imposible resolverlas oportunamente, debido a la carga de trabajo que soporta esa Corporación, no obstante los ingentes esfuerzos que se han hecho para evacuar cumplidamente los diferentes negocios que se encuentran pendientes de trámite ante su despacho.
Que el proceso materia de la acción, actualmente se encuentra en turno para estudio y, una vez elaborado el correspondiente proyecto, se someterá a la decisión de los restantes magistrados que integran la Sala. 3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción incoada, luego de considerar que era una sola la petición de la demandante que se encontraba pendiente de ser resuelta por la Sala accionada, desde el 17 de abril de 2002; que la mora de un mes y once días que presentaba la resolución, al momento de ser presentada la tutela, se debe a “ factores ajenos a la voluntad de la Corporación accionada, particularmente los relacionados con una carga laboral excesiva que ha impedido la atención de la petición dentro del término legal previsto para ello, según lo explicara la Magistrada ponente del asunto, manifestación que a términos del artículo 83 de la norma superior se presume de buena fe.”; que, en los anteriores términos, no se ha violado el debido proceso, en la medida que el artículo 29 de la Constitución Nacional, sólo considera como susceptibles de tal infracción las demoras injustificadas “ y el retardo de un (1) mes y once (11) días enrostrado al Tribunal accionado, es un término razonable dada la congestión que registra dicha Corporación.” 4.- En el escrito de sustentación de la impugnación, el representante de la entidad peticionaria solicita se aplique al caso debatido jurisprudencia de la misma Sala, en donde, entre otras cosas, se dijo: “ en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C. P.)” SE CONSIDERA Consideró la Sala Civil de esta Corporación que el retardo del Tribunal, de un mes y once días, se encontraba justificado, dada la congestión que se registra en esa entidad, lo que ciertamente, implica la aplicación de la jurisprudencia que expone el recurrente.
Ahora bien, no es de dudar del informe rendido por la funcionaria accionada, pues de acuerdo con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, él se encuentra rendido bajo la gravedad del juramento y, además, no fue confrontado por la sociedad accionante. Siendo razonable la dilación en resolver la solicitud de la peticionaria, debido al cúmulo de trabajo que soporta la entidad accionada, no puede afirmarse conculcación alguna del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues, como lo consideró la Sala Civil de esta Corporación, ello solo ocurriría cuando se carezca de toda razón en la tardanza para tomar la decisión que corresponde.
Así las cosas, la tutela es improcedente, por lo que la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario