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T-8020 (30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8020 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS ORTIZ ARIAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de julio de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS ORTIZ ARIAS instauró acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar que la providencia de 30 de abril de 2002 que revocó la del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ contra LUIS CARLOS ORTIZ ARIAS, aquí accionante, le ha conculcado el derecho al debido proceso consagrado como fundamental en la Constitución Política.

Adujo, como hechos, entre otros, que en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se inició proceso ejecutivo de RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ contra LUIS CARLOS ORTIZ ARIAS, con fundamento en una letra de cambio, juicio en el que se declaró probada la excepción de prescripción; que en providencia de 30 de abril de 2002 la Sala accionada revocó la del inferior declarando no probadas las excepciones de prescripción y de pago total de la obligación; que la letra de cambio ya la había pagado al primero y único beneficiario, William Guerra Russi, el 18 de junio de 1992, es decir, antes de su vencimiento el 15 de marzo de 1995, según copia de cheque de $2’000.000,oo.

Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene revocar la providencia de 30 de abril de 2002, proferida por la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ y que, en su lugar, se disponga dictar la que corresponda. De los magistrados que integran la Sala accionada ningún pronunciamiento se recibió respecto de la presente acción. El doctor Rafael Eduardo Veloza Rodríguez, interviniente en el proceso ejecutivo referido, manifestó a la Corte, entre otras razones, que el accionante pretende crear una nueva instancia. El señor William Guerra Russi relacionó los pasos seguidos respecto de la letra de cambio girada en su favor y agregó que el accionante jamás le pagó el importe de dicho título-valor.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 15 de julio de 2002, negó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que la decisión del Tribunal no fue constitutiva de arbitrariedad alguna, por lo que no hubo vía de hecho. Insatisfecho con la decisión, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia dictada por la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de abril de 2002, dentro del proceso ejecutivo promovido por RAFAEL EDUARDO VELOZA RODRÍGUEZ contra LUIS CARLOS ORTIZ ARIAS.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 15 de julio de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4