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T-8020 (15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.020 Reinaldo Serna López Tutela 8.020 Reinaldo Serna López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 138 Santafé de Bogotá D.C., agosto quince (15) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los funcionarios demandados contra la sentencia del 8 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró parcialmente procedente la demanda de tutela que instauró el ciudadano REINALDO SERNA LOPEZ.

La acción de tutela: El mencionado, egresado de la Universidad del Atlántico e interno en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante carta que entregó el 26 de abril de 2000 e invocando la transparencia en el proceso de admisiones de alumnos al centro docente, le pidió al Vicerrector Académico expedirle los siguientes documentos, en consideración a que no había obtenido ninguna respuesta acerca de unas “posibles irregularidades” que le comunicó personalmente, lo mismo que al Consejo Superior: “Copia de los listados de admitidos y matriculados en el primer semestre de los períodos 98-I, 98-II, 99-I, 99-II, 2000-I y 2000-II de todos los programas de la Universidad.

“Copias de los listados en los semestres II, III, IV y V de todos los programas con las respectivas novedades, es decir si hay personas diferentes a los admitidos por el proceso de admisiones (reingresos, traslados, transferencias, etc.) especificarlas”. Adicionalmente solicitó las siguientes explicaciones: “…cómo se llenaron los cupos que quedaron vacantes en los procesos de admisiones de los períodos 99-I, 99-II, 2000-I y 2000-II y por qué motivo este procedimiento no se hizo público, es decir por prensa o al menos carteleras internas”.

Y “…por qué motivos la universidad ha reducido los cupos de acuerdo a los que ofrecía anteriormente, por ejemplo Ingeniería, Arquitectura, Derecho, Contaduría, Administración, Economía, Idiomas y Biología y Química”. El peticionario entregó 2 discos de computadora para que allí fuera grabada la información requerida. El 28 de abril el Vicerrector le remitió la petición para que la contestara a la Directora del Departamento de Admisiones y Registros de la Universidad y allí le precisó que el término para responder vencía el 18 de mayo.

Mediante oficio del 8 del mes antes citado, recibido en la Vicerrectoría el 17 siguiente, la Directora de Admisiones le manifestó al Vicerrector que la solicitud no reunía varios de los requisitos relacionados en el Código Contencioso Administrativo y, además, que no le era posible “desde el punto de vista jurídico legal” y logístico expedir las copias en los disquetes entregados por el peticionario.

Y que para expedirlas en papel era necesario que el interesado consignara el valor del costo “…que ya le informaremos en cuanto tengamos listo el conteo de las hojas por libro, ya que esto nos es imposible hacerlo todo en un solo momento, debido a los múltiples casos que debemos atender diariamente”. Mediante carta del 17 de mayo de 2000, puesta en el correo el 18, el Vicerrector le envió al señor SERNA LOPEZ los oficios a que se hizo referencia en el párrafo precedente.

Este presentó la demanda de tutela el siguiente 23 y en la misma reclama la protección del derecho de petición. Dice que no se le entregaron los documentos dentro del término consignado en el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo y que la Universidad no puede exigirle dinero (del cual carece) para copias ya que la pidió grabada en discos de computadora.

En cuanto a las explicaciones que pidió a la Vicerrectoría Académica tampoco se le dieron. Anota, además, que no es verdad que su petición no reúna los requisitos legales. Pero si así era, la obligación de la entidad era hacérselo saber dentro de los siguientes 10 días para corregir el defecto. Cree que la intención de los funcionarios del centro docente ha sido “esconder la información”.

Su petición es, entonces, que se le ampare el derecho que estima vulnerado y se le ordene a la Universidad que en un plazo máximo de 48 horas le entregue la información en los discos que aportó para el efecto. La providencia impugnada y el recurso: Aunque la demanda fue únicamente dirigida en contra del doctor LISANDRO VARGAS, Vicerrector Académico de la Universidad del Atlántico, el Tribunal la hizo extensiva a la Directora del Departamento de Admisiones de la entidad, doctora VILMA LLANOS, vinculándola al trámite de la acción de tutela.

En relación con el primero no encontró la primera instancia ninguna conducta que haya vulnerado algún derecho fundamental del accionante. No obstante por omitir informarle dentro del término legal (art. 33 del C.C.A.) al peticionario SERNA LOPEZ acerca del traslado de su solicitud al Departamento de Admisiones, dispuso expedir copias en su contra con destino a la autoridad competente por la posible transgresión del artículo 7º del Código Contencioso Administrativo en la cual pudo haber incurrido el funcionario.

En relación con la Directora del Admisiones adujo el Tribunal que la circunstancia de que le haya respondido al Vicerrector, es indicativa de que era la funcionaria encargada de darle respuesta a la petición del accionante. Y aunque la que produjo el 17 de mayo fue oportuna y conducente, no fue eficaz. Primero porque no se explicaron las razones por las cuales la solicitud no reunía los requisitos legales.

“Al respecto la Sala se permite anotar –dice el fallo—que en la petición se hace alusión a presuntas irregularidades presentadas en los departamentos o dependencias allí aludidas, debiendo colegirse que la petición está enderezada a recabar información para hacerla llegar a los organismos de control, de tal manera que no es del todo cierto que no se pueda deducir cuál era el objeto de la petición y menos, cuando se explica, que se acudió a la ViceRectoría Académica porque otra entidad había omitido darle respuesta al accionante sobre esas mismas inquietudes, todo lo cual, se enmarca y encuadra dentro de las actividades que pueda cumplir un ciudadano cualquiera en relación con el funcionamiento de las entidades públicas o el comportamiento de los servidores estatales”.

La petición, además, se refirió a un período determinado de tiempo y precisó las facultades sobre las cuales se requería la información. De otra parte, aunque el Tribunal afirmó que compartía la manifestación de la Dirección de Admisiones relativa al riesgo que correría la Universidad al entregar la información en disquete, no se le dijo al solicitante cuál era el valor de las copias.

Así las cosas, se declaró procedente la acción de tutela y se le ordenó a la doctora VILMA LLANOS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a darle “pronta resolución de la petición del accionante”. El 14 de junio de 2000 la Directora de Admisiones le comunicó al Tribunal que, en cumplimiento del fallo de tutela, se le informó al accionante que para efecto de la expedición de los documentos solicitados debía consignar la suma de $100.000.oo en la cuenta de Davivienda 0266-003674-8.

No obstante, el apoderado de la funcionaria apeló y en lo esencial expresó en la sustentación del recurso que la respuesta a un derecho de petición puede ser positiva o negativa. Y al accionante se le contestó oportunamente, diciéndole la Universidad que su petición no reunía los requisitos legales. Acerca de las razones que motivaron la solicitud dice el recurrente que la inferencia hecha por el Tribunal no cuenta con “respaldo en realidad alguna”.

En suma, al ser respondida la solicitud dentro del término legal no existió violación del derecho fundamental, por lo que solicita revocar la sentencia y denegar la acción de tutela. Consideraciones de la Sala: Por motivos de interés general o particular toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener una pronta resolución. En estos términos se encuentra previsto el derecho fundamental de petición en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual incluye el de solicitar y obtener acceso a los documentos públicos, tal y como lo dispone el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo.

Que a través del derecho de petición se le solicite a una autoridad pública cierta información no significa, sin embargo, la obligación en todos los casos de entregarla. Existe sí el deber de contestarle al solicitante, quedando satisfecho su derecho de petición por el hecho de la respuesta negativa, como ocurrió en el caso examinado. La solicitud que el accionante le cursó el 26 de abril pasado al Vicerrector Académico se le respondió mediante carta que se puso en el correo el 18 de mayo siguiente.

Y se trató de una contestación adversa a su pretensión de obtener la información solicitada, esencialmente por no reunir la misma los requisitos contemplados en el Código Contencioso Administrativo. No puede bajo tales circunstancias aceptarse que el derecho fundamental de petición resultó transgredido. Y tampoco el de acceso a la información si se tiene en consideración que la Universidad no estaba obligada a suministrarle al egresado ni los documentos ni las explicaciones que reclamaba, debido a que no indicó el motivo en concreto que fundamentaba la necesidad de obtenerla y que le permitiera a la Universidad discernir sobre si procedía o no permitirle su conocimiento y en qué condiciones, especialmente cuando la misma podía contener informaciones no susceptibles de revelarse al ser parte del derecho a la intimidad de los estudiantes.

No desconoce la Sala que todas las personas tienen derecho a consultar y a que se les expidan copias de todos los documentos que reposan en las oficinas públicas, con las excepciones consagradas en el artículo 12 de la ley 57 de 1985. El ejercicio de tal derecho, sin embargo, siempre debe estar ligado a un interés concreto del ciudadano solicitante (particular o general), que es en últimas el que le sirve de apoyo a la entidad pública respectiva para decidir si autoriza o no el acceso a la información. Y no pueden aceptarse como tales, motivos tan genéricos como la “transparencia que debe tener el proceso de admisiones” o la búsqueda de “posibles irregularidades” en el mismo, que fueron los invocados por el peticionario para demandar el gran volumen de información que le reclamó a la Universidad del Atlántico y que en manera alguna podían conducir a la conclusión de que la requería “para hacerla llegar a los organismos de control”, como especulativamente concluyó el Tribunal.

El deber de la persona de concretar las razones demostrativas del interés para acceder a la información pública está íntimamente vinculado con el criterio de razonabilidad en el ejercicio del derecho. Pedir, entonces, –como sucedió en este caso—una buena parte o todo el archivo de una entidad o de una dependencia de la misma, sin ofrecer razones muy claras y concretas que prueben la necesidad de conocer el universo de información solicitado, traduce para la Corte, al menos en principio, un uso abusivo del derecho y bajo tales circunstancias el ente público que deja de suministrarla no incurre en ningún tipo de transgresión. De todas formas, decidida adversamente la petición de información por la no expresión del motivo basta sencillamente para el interesado señalarla y si todavía así se persiste en la negativa, a juicio de la Sala queda la posibilidad del recurso de insistencia ante el Tribunal Contencioso Administrativo correspondiente (art. 21 de la ley 57 de 1985).

En el presente caso la Universidad del Atlántico le dijo al egresado que su petición no reunía los requisitos legales y en esa medida no puede decirse que le haya negado el derecho a la información. Así las cosas, el mismo está en posibilidad de suministrarle a la entidad las razones que fundan su solicitud y ésta en la obligación, si eso sucede, de suministrarle la información demandada de encontrar lo mismo pertinente, o negarla a través de decisión motivada como lo ordena el artículo 21 atrás citado.

No está de más señalar que el derecho de acceso a la información no supedita a la entidad de que se trate, a brindarla en la forma como lo considere el solicitante de ella y el Juez de tutela no está llamado a interferir en el tema. En consecuencia, si con fundamentos adecuados el ente público no estima seguro o legal el suministro de los datos en copias tomadas de su archivo magnético de información y concluye que debe entregarlos en papel, el solicitante no tiene otra opción que sujetarse a la decisión y cubrir los costos a que haya lugar en los términos previstos por los artículos 17 y 18 de la ley 57 de 1985.

Si la conclusión es que la Universidad demandada no transgredió el derecho de petición y tampoco el de acceso a la información, la Corte revocará el fallo impugnado dejando sin efectos las órdenes que se adoptaron como consecuencia de él. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

REVOCAR la sentencia de junio 8 de 2000, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla y dejar sin efectos las órdenes que se adoptaron como consecuencia de ella. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada en contra de la Universidad del Atlántico por el señor REINALDO SERNA LOPEZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10