Micelio
T-8019 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

8019 Tutela 8.019 Ethel Coretta Aterhortua Pérez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 135 Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil (2.000). VISTOS: Por impugnación de la señora ETHEL CORETTA ATEHORTUA PEREZ, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia del 28 de junio del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negó el amparo solicitado en defensa de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, presuntamente desconocidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, de dicha ciudad.

ANTECEDENTES: 1. La actora, quien desde hace varios años se viene desempeñando como Asistente Social Grado I en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, se inscribió en el año de 1996 al concurso de méritos para aspirantes a cargos de empleados de Tribunales y Juzgados realizado por la Sala administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

En la etapa clasificatoria el Consejo Seccional de la Judicatura asignó los puntajes respectivos y fijó los resultados obtenidos por los aspirantes, mediante Resolución No. 31 del 23 de junio de 1999, en la cual la demandante Ethel Coretta aparece en segundo lugar, con un total de 495.86 puntos; el acto administrativo en mención fue debidamente notificado sin que la actora interpusiera recurso alguno. 2.

El 4 de enero del año en curso, la señora Ethel Coretta solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar la actualización de su inscripción individual en el Registro de Elegibles, para lo cual aportó las certificaciones sobre los cargos desempeñados como empleada de la rama jurisdiccional y los estudios realizados con posterioridad a su inscripción en el concurso de méritos.

Para la fecha en que la demandante presentó la acción de tutela (junio 13 del año en curso), la entidad accionada no solamente no le había resuelto la solicitud de actualización de su inscripción individual en el registro de elegibles, sino que el día anterior la Juez Primera de familia, recibió del Consejo Seccional de la Judicatura la lista de elegibles para los cargos de Asistente Social y Secretaria del Juzgado, la cual está conformada solamente por tres personas, y en la que la demandante aparece sin la actualización de su puntaje. 3.

Considera la actora que el Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar le desconoció los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, por haber omitido resolver su solicitud de actualización de puntaje y enviar al Juzgado la lista de elegibles para el cargo al que ella aspira sin que se decidiera primero su petición, y por haber conformado la lista en mención solamente con tres aspirantes, y no con un mínimo de cinco personas, como lo ha señalado la Corte Constitucional, según fallo de tutela que aporta con posterioridad ( fol. 16).

Solicita se ordene a la entidad accionada se pronuncie sobre su petición de actualización del puntaje y se oficie al Juzgado Primero de Familia se abstenga de proveer los cargos referidos hasta tanto no sea resuelta su solicitud. EL FALLO RECURRIDO: Señala el Tribunal que no es cierto que a la actora se le hubiera desconocido el derecho de petición, pues su solicitud de reclasificación con actualización del puntaje le fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante la resolución número 0021 del 12 de junio del año en curso, antes de que presentara la demanda de tutela.

Si bien la respuesta fue demorada, ello obedeció a la ritualidad del procedimiento seguido en el concurso de méritos, en donde les fue garantizado a todos los concursantes el derecho a disentir. Agrega que la Sala Administrativa se ciñó en todos los pasos dados en el concurso a la reglamentación que para tal evento estableció el Consejo Superior de la Judicatura.

Si el 7 de junio la entidad accionada dispuso el envío de la lista de elegibles al Juzgado primero de familia, ello obedeció a que en ese momento era la única lista que regía en el concurso; no podía remitirse la que posteriormente se actualizó con los nuevos puntajes, por cuanto esa nueva clasificación no está en firme, ya que puede ser impugnada y no se sabe cuál será ser el último resultado, el cual podría ser favorable a la accionante, según lo que pruebe en el trámite respectivo.

Estima el A – quo que tampoco se advierte lesión o amenaza al derecho de trabajo, pues lo cierto es que la accionante aún se desempeña en el cargo de Asistente Social de Familia Grado 1, y es de considerar que en trámite la nueva clasificación, la nominadora no tomará una decisión que podría agravar el conflicto planteado. Por lo que respecta al número de candidatos que debe conformar la lista de elegibles, el Tribunal admite que existe diferencia de criterios en la interpretación que de los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y que si bien es cierto que las posiciones antagónicas adoptadas por las citadas Corporaciones podrían generar confusión e inseguridad jurídica, la posición que debe asumir la Jueza de Familia ha de ser la que ella considere más ajustada a las normas del concurso, a la ley y a la Constitución. LA IMPUGNACION: Considera la actora que el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, sí le desconoció el derecho de petición, pues si bien es cierto que el 12 de junio pasado dio respuesta a reclasificación mediante resolución No. 0021, también lo es que dicho acto administrativo fue dado a conocer el 20 de junio siguiente, cuando fue publicada por el secretario de la Corporación para que se interpusieran los recursos de ley, es decir, con posterioridad a la presentación de la tutela.

Agrega que también le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y al trabajo, por cuanto la entidad accionada no podía remitir al juzgado las listas de elegibles hasta tanto no quedaran en firme las listas reclasificatorias, máxime si la Presidenta de la Sala Administrativa incurrió en un error aritmético respecto a su puntaje, lo que la llevó a interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Insiste en que no se podía enviar al juzgado una lista de elegibles conformada por menos de cinco (5) candidatos para hacer el nombramiento Así mismo, tal como lo dispone el artículo 167 de la ley 270 de 1996, lo contrario, implica violación al debido proceso y al derecho de igualdad.

Mediante escrito del 17 de julio último la impugnante informa que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0021 de 12 de junio del 2.000 le fue resuelto en forma favorable, pues se le otorgó una calificación de 685.18 puntos, que la ubica en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo de Asistente Social del Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Cuaderno Corte, fol. 3 - 12).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La solicitud formulada por la actora el 4 de enero del año en curso ante la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, Sala Administrativa, para que se le actualizara el puntaje obtenido en el de concurso de méritos fue presentada dentro del trámite que para tal efecto establece el artículo 165 de la ley 270 de 1996.

En su momento oportuno, es decir, una vez resolvió las impugnaciones interpuestas contra la resolución del 23 de junio de 1999 mediante la cual asignó los puntajes obtenidos en el concurso de méritos y ajustó debidamente el Registro de Elegibles (fol. 71, 72), la Sala Administrativa decidió por medio de la resolución No. 0021 del pasado 12 de junio ( fol.76) todas las demandas de reclasificación presentadas por los concursantes.

Por consiguiente, no se puede afirmar que a la actora se le haya desconocido el derecho de petición, pues su solicitud fue despachada dentro del trámite del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales y Juzgados, una vez se les reconociera a todos los concursantes su derecho a disentir. 2. Tal como lo expresa el Tribunal, la Sala Administrativa se sujetó a la reglamentación que el Consejo Superior de la Judicatura estableció para el proceso de integración y envío de las listas de elegibles destinadas a la provisión de vacantes definitivas en cargos de empleados de carrera en los Tribunales y Juzgados.

De acuerdo con dichas directrices, una vez asignados los puntajes se fijan los resultados obtenidos mediante resolución; en firme ésta, se expide el acto administrativo que apruebe el correspondiente Registro Seccional de Elegibles, con base en el cual se conforman las listas de elegibles con los aspirantes que se hayan ubicado en los primeros cinco lugares en el respectivo Registro, o con quienes allí se encuentren inscritos en el evento de que en el mismo figure un número inferior a cinco (fol. 51, 73, 80).

La actualización de los Registros Seccionales de Elegibles solamente se puede realizar después de que los mismos se encuentren en firme, y con posterioridad a la ejecutoria de los respectivos actos administrativos que decidan las peticiones de reclasificación. Por consiguiente, no faltó la entidad accionada al debido proceso por el hecho de haber enviado el 7 de junio del año en curso la lista de elegibles al Juzgado Primero de familia de Valledupar ( fol. 8), sin que aún se hubiera resuelto la solicitud de reclasificación formulada por la actora, e integrada sólo por tres (3) aspirantes. 2.2.

Tampoco constituye violación al debido proceso la divergencia en la interpretación de las normas legales, ni se puede a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela imponerle a un servidor público una forma específica de interpretación normativa, como lo sugiere la peticionaria en relación con los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996.

Como lo señala el Tribunal, la posición que debe asumir el funcionario respecto al contenido y alcance de las normas referidas ha de ser la que él considere más ajustada de acuerdo a la Constitución y a la ley. Las discrepancias que se tengan al respecto, deben plantearse en el marco de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente. 3.

No obstante que el temor a que hizo alusión la demandante por la posibilidad de perder su trabajo en el evento de que la Jueza Primera de Familia procediere a efectuar el nombramiento en propiedad en el cargo de Asistente Social grado I con base en la lista de elegibles que le envió la Sala Administrativa el 7 de junio del año en curso, adquirió mayor entidad con la expedición de la resolución No. 015 del 27 de junio siguiente (Cuaderno Corte, fol. 11), mediante la cual se nombró en propiedad a la señora Rebeca Numa Queruz en el cargo referido, la acción de tutela resulta improcedente para proteger el derecho invocado toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como serían los recursos pertinentes contra el acto administrativo en mención, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1º. del decreto 2591 de 1991.

Dado el carácter subsidiario de la acción pública, no es posible acudir a ella cuando existen otros medios de defensa expresamente previstos por la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10