CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 8018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado de JOHN FREDY CONTRERAS MARTÍNEZ contra la sentencia de fecha 22 de junio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional de Acacías (Meta) y una Fiscalía Delegada ante el citado Tribunal Superior.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con la decisión del pasado 14 de marzo, proferida por la Fiscalía 22 Seccional, despacho judicial ante el que se adelanta proceso penal contra Contreras Martínez por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos, en la que se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, a pesar de que dentro del sumario se violó abiertamente el derecho de defensa técnica.
Esta determinación fue confirmada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio, mediante decisión del 5 de mayo siguiente. Sostiene el memorialista que no obstante al procesado habérsele designado defensor en la indagatoria, éste dejó expresa constancia de que lo era “únicamente por esa oportunidad”, luego de lo cual transcurrieron más de 8 meses para que se posesionara uno nuevo, lapso dentro del cual no sólo no se contó con defensor, sino que se dejaron de practicar algunas pruebas de vital importancia para la demostración de inocencia del procesado, como interrogar a los guardianes del INPEC para que corroboraran si el recluso había salido del perímetro del centro carcelario, y con ello demostrar la ausencia de consumación del delito de fuga de presos.
De otra parte, estima que la Fiscalía incurrió en violación al debido proceso como quiera que no estudió la solicitud de sentencia anticipada formulada “debidamente” por el procesado, con lo cual se coartó su derecho a terminar anticipadamente el proceso y con ello lograr la rebaja punitiva prevista en la ley. Además, no obstante la ignorancia del procesado en temas legales, la Fiscalía desatendió las intervenciones del propio procesado quien con su poco conocimiento esgrimió algunos argumentos defensivos.
Por último, sostiene que acude a la acción de tutela pues no encuentra otros medios de defensa judicial que sean sencillos, rápidos y efectivos para lograr la defensa adecuada de su poderdante. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Villavicencio estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación de los derechos constitucionales del sujeto procesal y con ello acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo de protección constitucional, señala, no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.
Su carácter residual y supletorio no lo permiten, sostiene la Corporación, mucho menos cuando los peticionarios han contado y todavía cuentan dentro de la actuación judicial con los medios idóneos para cuestionar el proceder de los funcionarios judiciales que han actuado. Para llegar a esta conclusión, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Penal.
Además, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones, como lo pretende el peticionario frente a las resoluciones con las que, en primera y segunda instancia, se calificó el mérito del sumario. Por los anteriores motivos concluye que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial, razón por la cual deniega el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la impugna insistiendo en los mismos argumentos que soportaron su inicial pretensión, recalcando en la ausencia de defensor en la fase de instrucción y en haberse ignorado la solicitud de sentencia anticipada.
Igualmente refiere que si bien es cierto cuenta con el trámite del juicio, la acción de tutela es un medio “sencillo, rápido y efectivo” para lograr el amparo del debido proceso, para así hacer menos lesivas las consecuencias del proceder judicial anómalo, por lo que pide la revocatoria de la sentencia y la concesión del amparo. LA CORTE CONSIDERA Como lo refiere el Tribunal de Villavicencio, criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.
Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el apoderado del actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una determinación judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando al interior del mismo no sólo ya han sido resueltas sus expectativas, de manera razonable y motivada, en primera y segunda instancia, conforme se referenció, sino que aún se encuentra el proceso en curso y permanecen incólumes los medios y mecanismos procesales para cuestionar e impugnar las decisiones que se adopten.
Adviértase que apenas se entra en la fase de juicio, dentro de la cual pueden solicitarse pruebas y demandar la declaratoria de vicios invalidantes de la actuación, oportunidades procesales que no pueden ser suplidas por la tutela, como equivocadamente lo pretende el actor. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8