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T-8017 (14-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

PAGE 9 Tutela 8017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8017 Acta No. 32 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela interpuesta por MARIA MARTHA CARDENAS y JOSE ALFONSO CAICEDO CARDENAS contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ORDEN CENTRAL Y REGIONAL QUINDIO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le ordene a la Red de Solidaridad Social, “ en el grado de urgencia, calidad y oportunidad la cobertura de SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA”; “le suministre a los referidos los dineros para cancelar los meses de arrendamiento que se le adeudan a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ quien se identifica con el número de cédula 41.892.752 de Armenia Quindío”;

“en el grado de urgencia, se le entregue a los referidos kit de cocina y se incluyan en los programas de recuperación económica y proyectos productivos” (folio 5), JOSE ALFONSO CAICEDO CARDENAS y MARIA MARTHA CARDENAS, presentaron acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL del orden central Bogotá y regional Quindío, en la que también pidieron la protección de “los principios Estado Social de Derecho, dignidad humana y los derechos fundamentales calidad [de] vida, igualdad y derecho a la Vivienda digna y al trabajo” (ibídem).

Según los accionantes, por razones del conflicto armado que se vive en el País, debieron desalojar su territorio que ocupaban en Chinácota Norte de Santander, debiendo someterse a un desplazamiento forzado y por lo mismo registrados en su calidad de desplazados por la Red de Solidaridad Social de acuerdo con la Ley 387 de 1997. Que parte de los programas básicos para la población desplazada son los de atención social de vivienda urbana y rural y “los kits de cocina” (folio 3); necesidades que no han sido cubiertas por la Red de Solidaridad Social, “pues al momento los tutelantes no han podido cancelar los meses de arrendamiento que están adeudando ya que no han obtenido los subsidios señalados para vivienda en la Ley 387 /97, al punto que la dueña de la vivienda les está pidiendo desalojar” (ibídem); como tampoco han cumplido, “con la cobertura de los programas de recuperación económica ni proyectos productivos en atención especial a la población desplazada” (ibídem).

Sostienen que la ley 387 de 1997, los decretos 2569 de 2000 y 951 de 2001, el documento del COMPES 3057 de 1999 y las tutelas 227 de 1997 y 257 de 2001, “establecen las acciones correspondientes a la atención integral de la población desplazada dentro de un sistema integral” (folio 4); consideran que ante la omisión de asistencia humanitaria, se encuentra en riesgo su calidad de vida, por falta de “recurso mínimo para la supervivencia y el riesgo de tener que habitar en la calle por la posibilidad de perder la solidaridad de las gentes” (folio 5); que han agotado todos los mecanismos legales sin obtener la cobertura de la ley por parte de las autoridades, razón por la que consideran que es a través de este medio que pueden obtener la determinación de su estado social de derecho.

La Red de Solidaridad Social al responder sostuvo, que después de un riguroso estudio sobre los hechos que ocasionaron el desplazamiento de los accionantes y su núcleo familiar, ordenó la inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada, y los remitió a la ONG la Pastoral Social “para que se les hiciera entrega por tres meses de la Ayuda Humanitaria de Emergencia, tres mercados y el respectivo kit de aseo; posteriormente mediante oficio RSS-100-45/02 se les remitió para que se les entregara Kit de Habitat Interno y Kid de cocina” (folio 58); que los tres meses de arrendamiento, que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia, “se les entregará una vez se surta el trámite de reembolso de caja menor, según lo informado por el Coordinador de la Unidad Territorial del Quindío” (ibídem).

En relación con el subsidio de vivienda, sostuvo que “De acuerdo con los procedimientos establecidos por el INURBE, los accionantes deben acercarse a la Dirección Regional del INURBE en el Quindío para que formulen la solicitud de ingreso a los programas especiales de vivienda, previo el agotamiento de los requisitos señalados por dicha entidad” (folio 61).

Igualmente dijo que dentro de su marco de competencia, “ha cumplido con todos y cada uno de los procedimientos para atender y coordinar la orientación y aprobación de la ayuda humanitaria a favor de los tutelantes de conformidad con lo establecido en la ley 387 de 1997” (folio 61); y con fundamento en los apartes de sentencias de la Corte Constitucional sostuvo: que la tutela “no es el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente” (ibídem).

El Tribunal negó el amparo con fundamento en el análisis probatorio, concluyendo: “que a los accionantes se les ha suministrado por parte de la Red de Solidaridad la atención humanitaria de emergencia, como se ha dejado por sentado. Además, el subsidio de vivienda solicitado no está en cabeza de la Red el suministrarlo, sino que el trámite correspondiente se debe hacer ante el INURBE” (folio 128); para lo cual además se apoyó en la sentencia del 26 de junio de 2002, en el que dijo haberse resuelto un caso similar.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, por cuanto además de observarse en el caso en estudio que los accionantes como desplazados han obtenido, como lo estableciera el Tribunal en su sentencia, la atención humanitaria de emergencia por la Red de Solidaridad Social; lo cierto es, que por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; este medio, no ha sido consagrado “por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”; tal cual está dicho en la sentencia de tutela de esta Sala de Casación, radicación 7807 del 26 de junio de 2002.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que no es del consorte del juez de tutelas interferir dentro de los procesos que por atribuciones competen a las instancias administrativas. Además de que resulta ser cierto que la tutela no es el medio para interferir en un procedimiento administrativo, también cabe decir, que no fue consagrada como un medio sustitutivo o alternativo para modificar las reglas que fijan los ámbitos de la competencia, tal y como lo señalara la misma Corte Constitucional en la sentencia reseñada por la accionada en su respuesta.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela interpuesta por MARÍA MARTHA CÁRDENAS y JOSE ALFONSO CAICEDO CARDENAS, contra la Red de Solidaridad Social del orden central y Regional. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario