CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 8017 GABRIEL ALVARO CADAVID MARULANDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.137. Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 21 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela solicitada por el señor GABRIEL ALVARO CADAVID MARULANDA, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Esteban y Natalia Cadavid Sierra, contra la Universidad de Antioquia, por presunta vulneración de los derechos a un salario igual por trabajo igual, primacía de la realidad sobre las formas, trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, condición más beneficiosa, prevalencia del derecho sustancial, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, prevalencia de los derechos de los niños y de la familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Comentó el accionante que por el año de 1976 ingresó a la Universidad de Antioquia como coordinador del Grupo Escénico, que en 1978 fue profesor de cátedra en la Facultad de Artes, Sección de Teatro y que en ese mismo año participó en una convocatoria pública para docente universitario en esa misma facultad y, mediante ese procedimiento ingresó a ser docente, encargado de la sección de Teatro hasta 1991.
Que la Universidad tuvo una unidad docente piloto en el Departamento Liceo Antioqueño que hacía parte de ella y para ser profesor de allí concursó en 1986 y fue seleccionado y nombrado el 29 de agosto de ese año, mediante concurso y convocatoria pública, la que posteriormente se amplió a tiempo completo el 27 de enero de 1988 y fue adscrito a la unidad académica Liceo Antiqueño. En 1988 la universidad lo trasladó en comisión como profesor a varios Liceos.
Luego, en 1990, fue trasladado como profesor universitario al Centro de Educación a Distancia en la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia”. En 1992 fue trasladado a la Facultad de comunicaciones, Departamento de Lingüística y Literatura, donde permanece como docente e investigador del ente académico. Adujo que cuando se produjo el cierre del Liceo Antioqueño, no fue el único profesor universitario que fue ubicado en otras dependencias, también lo fueron otros para dictar diversas asignaturas y más tarde fueron escalafonados como docentes universitarios, sin mediar nuevo concurso ni convocatoria pública previa.
Que desde 1990 ha solicitado a la Universidad se le trate de manera salarial y prestacional igual que a los demás profesores; que tenga las mismas prerrogativas correlativas a las cargas y obligaciones que se le imponen como profesor universitario, porque debe tenerse en cuenta que suprimido el Liceo, se dejó funcionando allí un Centro de Costos a través del cual se le paga su salario y prestaciones sociales.
Su remuneración, pese a que cumple funciones de profesor universitario, es la de un profesor de secundaria, no obstante que en su desempeño laboral y académico, en las evaluaciones y títulos que ostenta, es uno de los docentes más calificados en su área, en la universidad de Antioquia y en el país. Debido a la menguada remuneración la universidad le ha causado innumerable perjuicios, a él y a su familia, pues no le alcanza para cubrir si quiera las obligaciones familiares ya que está clasificado como estrato 4, ni mucho menos para los innumerables gastos y deudas que debió adquirir para realizar sus estudios de especialización, maestría y doctorado en el exterior, en aras de escalafonarse y obtener su reconocimiento como profesor universitario y de esa manera se le trate sin discriminación salarial y prestacional.
La Universidad ha invocado normas de inferior categoría a la carta de 1991 para no remunerarlo como es debido, como la Ley 30 de 1992, artículo 90, numeral 4º y, para ajustarse a la ley, el Consejo Superior de la Universidad ordenó una convocatoria pública en su área de formación desde 1998, con el propósito de resolver el supuesto inconveniente jurídico existente en su caso, la cual no se ha realizado.
Solicitó se ordenara a la Universidad que dentro del término de 48 horas, dicte el acto administrativo correspondiente, incorporándosele formalmente al escalafón docente universitario, en la categoría que corresponde a su labor, experiencia, calificación, eficiencia y títulos de especialización. Que a consecuencia de ello, se ordene al ente educativo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que desapareció el Liceo Antioqueño como unidad docente, hasta el momento de la sentencia de tutela, con intereses corrientes y monetarios sobre las sumas dejadas de devengar.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en la respuesta aportada por el apoderado de la Universidad accionada señaló el Tribunal, inicialmente, que al accionante le fueron satisfechas todas las peticiones que formuló a los diversos estamentos de la universidad, que, si bien, no le fueron favorables, ese mantuvo el respeto al derecho de petición. En cuanto al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, la Universidad no está vulnerando o poniendo en peligro esos derechos porque el accionante desempeña un cargo que le produce una contraprestación monetaria para subsistir, sino con holgura, sí congruamente.
En cuanto al tratamiento igual que exige respecto de los demás compañeros que alcanzaron el nivel de docentes universitarios adujo el a quo que el profesor CADAVID MARULANDA puede igualarse con ellos a través del concurso de méritos que, conforme al criterio de la Corte Constitucional, es elemento esencial en el sistema de carrera. De todas formas, estima improcedente la tutela para pretender el escalafonamiento, por tratarse de una controversia de categoría netamente legal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Invocando inicialmente el artículo 53 de la Carta Política relativo a la “Condición más beneficiosa”, aduce el accionante CADAVID MARULANDA que ni el Tribunal ni la Universidad de Antioquia le pueden negar la aplicación prevalente de la Carta Superior frente a la existencia de la ley 30 de 1992 porque la ley que regula las convocatorias en la educación superior es posterior a la vinculación del actor y la ley es posterior a la vigencia de la Constitución que, aunque ya existía en la doctrina, elevó la llamada condición más beneficiosa a canon constitucional.
Entonces, que de lo anterior se deduce que por norma constitucional ya tendría adquirido el derecho a ingresar al escalafón docente universitario, sin convocatoria pública. Además, y esto para referirse a la “prevalencia de la realidad sobre las formalidades de los sujetos de la realidad procesal”, que la sentencia, en las referencias a los actos administrativos se ignora el entorno dentro del cual se desarrolla la relación de trabajo existente entre el profesor GABRIEL ALVARO CADAVID MARULANDA y la Universidad de Antioquia.
Reitera, al respecto, que el Liceo Antioqueño no existe en realidad, sino que quedó reducido a un ‘centro de costos’ que sirve para simular contratos de trabajo o vinculaciones laborales o como centro de solución a las obligaciones de aquella entidad. Que de esa manera se le condena a permanecer en el limbo jurídico ejerciendo una profesión como profesor de secundaria, cuando en realidad sus funciones, responsabilidades y jornada laboral, es como profesor universitario, y se le remunera de acuerdo a actividades inexistentes.
Olvidó el Tribunal que con anterioridad a ser docente de secundaria, fue docente universitario, por convocatoria pública. Luego su carácter de docente universitario fue anterior a la ley 30 de 1992. Sobre los docentes del Liceo Antioqueño reubicados en la Universidad esta nunca informó a sus docentes que para su traslado de escalafón bastaba la solicitud de la dependencia en la que laboraban.
Las mismas se hicieron de manera selectiva y discriminatoria, lo cual solo se justificó luego de la existencia de la Ley 30 de 1992, como lo pueden testimoniar algunos profesores que resultaron beneficiarios de dicho procedimiento. Alega que la tutela se decidió sin indicar cuál era la vía adecuada y eficaz para reclamar sus derechos fundamentales, ni se le indica a la Universidad en qué condiciones debe hacer la convocatoria pública para satisfacer sus garantías, si fuera el caso.
Tampoco se le da valor a su hoja de vida, ni a sus títulos, que lo hacen ser uno de los profesores más calificados de la Universidad. La sentencia también desconoce el principio a salario igual, trabajo igual. Además, según consta en el contrato para el personal docente que estudia mediante comisión de estudios en el exterior, firmada por él y la Universidad de Antioquia, la institución se compromete a reubicar a su regreso al profesor de acuerdo a su capacidad de estudios y la capacitación adquirida en el exterior.
Como en el mismo contrato se incluye pagaré y codeudor, está obligado a reponerle a la Universidad el doble del tiempo de trabajo de la comisión otorgada o su equivalente en dinero. Por lo tanto, no puede renunciar a ejercer la profesión de acuerdo a su profesión académica o profesional en otras instituciones. Y, tanto la Universidad accionada como el Tribunal, le niegan el derecho a ser reubicado y devengar el salario en condiciones iguales a sus pares que son los profesores universitarios, lo que se constituye en un inadmisible acto de esclavitud.
CONSIDERACIONES Procede en este caso la acción de tutela entre particulares por estar dirigida contra una institución encargada de la prestación del servicio público de la educación, evento que se encuentra consagrado en el artículo 42 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. El actor GABRIEL ALVARO CADAVID MARULANDA alega la vulneración de sus garantías fundamentales y las de su familia, principalmente porque la Universidad de Antioquia no lo ha incorporado en el escalafón de docente universitario, categoría que en su sentir es la que corresponde a la labor que allí desempeña, a su experiencia, calificación, eficiencia y títulos de especialización. Frente a este planteamiento y el análisis de los elementos de juicio que obran en las presentes diligencias, surge claro que el ente educativo accionado no ha incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria que haga procedente la acción de tutela en los términos señalados en el artículo 86 de la Carta Política.
Lo anterior porque la pretensión invocada por el accionante, que no le ha sido resuelta de manera favorable, si se ha considerado por las directivas de la universidad donde labora y de manera reiterada se le ha indicado la imposibilidad de acceder a tal solicitud, sencillamente por no reunir los requisitos que para tal efecto exige la ley.
Tampoco se le ha desconocido el derecho a la igualdad que pregona frente a sus otros compañeros docentes, porque las condiciones en que aquellos se encontraban no pueden compararse con las del accionante. Las razones de lo que se viene afirmando, fueron claramente expuestas por el apoderado de la entidad accionada quien, para ilustrar de manera clara la situación del quejoso señaló inicialmente que en efecto, en el año de 1988 la Universidad de Antioquia dio por terminadas las actividades académicas, por lo que procedió a reubicar al personal docente mediante un convenio con el Departamento de Antioquia y así autorizó a algunos docentes del Liceo ‘comisión de servicios’, entre ellos al accionante.
En cuanto a los profesores respecto de los cuales el señor CADAVID MARULANDA estima vulnerado su derecho a la igualdad explicó que, en este caso, el Consejo Académico recibió la solicitud que exonerara de la convocatoria a la correspondiente Facultad y nombrara directamente a los profesores en mención y así lo autorizó el Consejo Académico porque el Decreto Ley 80 de 1980 permitía la excepción a la vinculación previa convocatoria pública y por ello hacía posible la vinculación directa.
El accionante, nunca hizo solicitud de convocatoria ni la exoneración, y a partir de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 30 de 1992 no puede haber vinculación al escalafón universitario sin el respectivo concurso de méritos, pues según el artículo 70 de la última, es indispensable poseer título universitario e intervenir en el concurso público de méritos para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial.
El juez de tutela no tiene facultad para obviar el concurso público de méritos, mecanismo legal a través del cual puede acceder al cargo de docente universitario que aspira, so pretexto del desconocimiento de las garantías fundamentales, porque esto si sería dar tratamiento preferencial al accionante y obviamente desigual respecto de los demás aspirantes.
Tampoco es posible entrar a modificar las decisiones de las directivas de la universidad, máxime cuando ellas consultan en su integridad los parámetros legales. Finalmente, debe señalarse que el artículo 53 de la Carta Política determina que el Congreso expida un estatuto de trabajo que tenga en cuanta varios principios mínimos fundamentales, entre ellos los que menciona el actor, lo que no significa que el trabajo sea un derecho que el Estado deba garantizar a cuanta persona lo solicite.
Es la garantía de acceder a un empleo cuando quiera que se acrediten las condiciones legales exigidas por la ley para los aspirantes, como en el caso del señor CADAVID MARULANDA para escalafonarse como docente universitario. No es suficiente con la simple manifestación del deseo de acceder al cargo, porque ese no es el fin propuesto por el constituyente en esta materia analizada. 1 9