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T-8016 (14-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.137 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE ANTONIO PEREZ CASARUBIO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería fechado el 12 de junio del año en curso, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en representación de su menor hijo Luis Miguel Pérez Bautista contra la A.R.S. Comfacor, por presunta vulneración del derecho fundamental a la vida.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: En palabaras del petente, estos son los supuestos de la tutela solicitada en este caso: "Soy beneficiario del régimen subsidiado, y estoy en la A.R.S.COMFACOR, mi hijo menor el día 11 de Mayo en tres oportunidades intentó suicidarse e (sic), cogiendo una cuerda y colgándose de un palo lo que originó que lo bajáramos en estado inconsciente inmediatamente lo llevamos al hospital SAN DIEGO de CERETE QUIEN lo remitió urgentemnte para la clínica siquiatrica, enseguida me traslade a la A.R.S. DE COMFACOR, y fui informado de que solo cubre la consulta de urgencia pero el tratamiento no porque esta fuera del pos y en el hospital no hay servicio de siquiatría y la entidad especializada en esto es esa clínica y debido a que no tengo los recursos necesarios para financiarle el tratamiento que requiere mi hijo".

Solicita, con base en lo anterior, se tutele el derecho a la vida de su hijo, ordenándose a la A.R.S. que disponga lo necesario para la atención de éste. FALLO IMPUGNADO: Si bien para el Tribunal de instancia razón asiste al accionante en la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo, debe no obstante entenderse que la obligación del Estado en cuanto referida a la atención médica, que inicialmente fue cumplida a través de la A.R.S. Comfacor, dado el hecho de que la atención psiquiátrica que el joven merece desborda el servicio que a este organismo compete, puede requerirse, siendo una obligación atenderlo, a través del "Hospital San Jerónimo de Montería o del Hospital San Diego de Cereté y si en esos centros no se cuenta con los servicios especializados requeridos, deberá entonces, ser remitido a otro Departamento con gastos a cargo de la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba", razón suficiente para negar la tutela dirigida como lo ha sido contra la A.R.S. y ésta ha cumplido con sus obligaciones dentro de los límites que la ley le ha impuesto.

Sin sustento alguno, en el acto de notificación el solicitante anotó "Apelo". CONSIDERACIONES: 1. En representación de su menor hijo Luis Miguel Pérez Bautista, su padre el señor JOSE ANTONIO PEREZ CASARUBIO, aduce la vida como el derecho fundamental vulnerado en este caso, afirmando que la Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S Comfacor "Caja de Compensación Familiar de Córdoba", se ha negado a prestarle la asistencia que el joven requiere, después de que el pasado día 12 de mayo, cuando a raíz de un atentado contra su propia integridad, intentó ahorcarse, fue trasladado al Hospital San Diego y remitido de urgencias a la Clínica privada "Renacer", por observarse desequilibrios psiquiátricos que ameritan tratamiento especializado, no obstante lo cual en esta institución se le advirtió que al no mediar con Comfacor contrato para servicios hospitalarios, su cancelación tendría que serlo con recursos propios. 2.

Dentro de este contexto, no obstante afirmar el accionante que es el derecho a la vida el vulnerado, en estricto sentido trátase en realidad del derecho a la salud, el cual en principio no tiene autónoma categoría de fundamental, siendo viable su amparo a través de la tutela sólo en cuanto se encuentre en conexidad con un derecho como el de la vida que si ostenta tal carácter, pudiéndose en este sentido advertir que en principio no existe tal riesgo para el hijo del accionante, en la medida en que lo pretendido es una asistencia psiquiátrica especializada. 3.

Pese a ello y bajo el entendido de que el derecho a la vida, como ya se ha precisado en otras oportunidades, supone la posibilidad de existir en condiciones dignas, desde este punto de vista y considerando que el tratamiento siquiátrico que requiere el joven Luis Miguel Pérez Bautista, eventualmente podría coadyuvar a crear las condiciones necesarias para superar la depresión mayor de que es víctima, máxime cuando los transtornos de personalidad podrían llevarlo a repetir su actitud, debe admitirse la viabilidad de la tutela en este caso. 4.

En estas condiciones, no obstante, en primer término, debe señalarse que la Adminisradora de Régimen Subsidiado A.R.S. Comfacor, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, si prestó servicio inmediato al menor el día 12 de mayo y a través de la orden de atención médica No.2906 de esa fecha lo remitió a urgencias, siendo atendido en el Hospital San Diego por el médico doctor Jaime Mogollón, quien a su turno determinó que debía ser tratado en un centro psiquiátrico adecuado por lo que fue llevado a la Clínica privada "Renacer", siendo retirado el día 17 en razón a que este centro especializado no tenía convenio alguno con la A.R.S. para hospitalización. 5.

Es entonces frente a la negativa a que la referida institución de salud mental privada lo atienda por cuenta de la A.R.S., pues no media ningún convenido o contrato en dicho sentido que lo posibilite, que el tutelante afirma la vulneración de derechos. Al respecto debe recordarse que si bien el acceso a la seguridad social es deber del Estado, como mecanismo o supuesto primario en la protección a la salud, dentro de los diversos planes consagrados en el artículo 3o. del Decreto Reglamentario de la Ley 100 de 1.993, No.1938 de 1.994, está el denominado Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POSS, para la prestación de los servicios y beneficios de atención en salud, cuya reglamentación, a su vez, está contenida en el Acuerdo No. 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuya cobertura de servicios, procedimientos y suministros es minuciosa. 6.

A propósito de ello y en el entendido de que durante el período 1.994-2.001 -dicho Plan- deberá irse ampliando progresivamente hasta igualar los contenidos del POS, propio del régimen contributivo, el artículo 4 del referido Acuerdo ha previsto que durante la etapa de transición, esto es, "mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen contributivo aquéllos beneficiados del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios no incluídos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta". 7.

En consecuencia, si dentro del contenido del Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado, la Administradora de Régimen Subsidiado accionada, A.R.S. Comfacor no está comprendido el tratamiento especializado que requiere el joven Pérez Bautista, pero las normas pertinentes han contemplado que en estos casos debe ser atendido por las Instituciones Públicas del Estado, debe dirigirse el petente ante dichas entidades del orden departamental para solicitar la atención por parte de alguna de ellas, o para que se le indique a la que debe acudir, en orden a lograr la atención del enfermo, pues como ya se ha visto las normas existentes sobre la materia garantizan la cobertura de su salud.

Como puede colegirse, no existiendo convenio o contrato que posibilite la atención hospitalaria por parte de la Clínica "Renacer" con la A.R.S. Comfacor accionada, no podía ésta autorizar a su cargo el tratamiento psiquiátrico correspondiente, estando bien denegado el amparo en este sentido, finalmente, reclamado, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutela 8016 � Tutela 8016 �ref página \* ARABIC�¡Error!Marcador no definido.�