Micelio
T-8016 (08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8016 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 8016 Acta No.31 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN MAGALY CHAMORRO PABÓN, MARÍA DELIA RODRÍGUEZ PABÓN, ANA LUCÍA RODRÍGUEZ PABÓN, ELBA RUTH ERZO PAZ, LIDIA MARÍA CABRERA CASTILLO, CLARA LEONOR REVELO MORENO, NIDIA CIELO DE FÁTIMA SAPUYES NAVARRO, ROCÍO MARGOTH DÍAZ BASANTE, ROSA ALBA MONTERO URRESTY, JACKELINE ARACELY BASANTE CASTILLO, JUAN CARLOS AZA PACHECO, ORLANDO ANGEL PORTILLO DÍAZ, LUIS MARINO CUASPA CHAMORRO, CARMEN ELENA ERAZO PAZ, OSCAR RUBIEL ROSERO BÁRCENAS, NILVIA CHÁVEZ ARCOS, ALVARO RAÚL RODRÍGUEZ GARZÓN, MARCOS SOFONÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA AMPARO PANTOJA BASTIDAS, JUAN BERNARDO DELGADO GUACÁN, YASMÍN DEL ROCÍO ARMERO CABRERA, MYRIAM ALICIA NAVARRO CASTRO, MARÍA GLORIA ARCOS, FLOR ALBA CASTILLO TORRES, JOSÉ FRANCISCO VILLOTA JURADO, RUBY DEL CARMEN CERÓN MELO, EPAMINONDAS ELADIO YASCUAL IMBAQUIN, RUTH MARGARITA CASTILLO TORRES, LEONOR SOCORRO ZAMBRANO VALLEJO, GUILLERMO ERMUNDO BOLAÑOS BASANTE, HEYDER LÓPEZ LEGARDA, COLÓN EFRÉN MADROÑERO ACOSTA, AMANDA LIGIA AGREDA MASAMUESES, MARCO ALIRIO YANDAR MUÑÓZ, JORGE MARINO ROSERO HOYOS, ROMÁN RODRIGO BOLAÑOS CARLOSAMA, MARÍA IFIGENIA DEL PILAR DELGADO GUACÁN, JENY ROJAS BERNAL, JUANA PIEDAD BENAVIDES, MARLENY DEL CARMEN BENAVIDES PABÓN, JANNETH ALEXANDRA ROSAS ROSERO, GLORIA FANNY BASANTE CADENA, EDIT MARITZA INSUASTY MELO, MARÍA DEL SOCORRO NARVÁEZ CASTILLO, ROSA MARÍA PANTOJA NARVÁEZ, VICENTE ARNULFO MORA MORA, FRANCO RAÚL CASTILLO CHAMORRO, MARLENI DEL CARMEN BOLAÑOS CARLOSAMA, SEGUNDO JULIO SANTACRUZ ZÚÑIGA, STELLA MARGARITA PABÓN LÓPEZ, MADITH EDITH LÓPEZ HUERTAS, JANNETH ANABELY NARVÁEZ DELGADO, NUVIA LILIAN CAICEDO URBANO, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA CHICAIZA, LUCÍA GENOVEVA HIDALGO FIGUEROA, VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVECHE, LUZ MARIELA BASANTE CADENA, ODILA DEL CARMEN MORA SAPUYES, JOSÉ OMAR BASANTE ARMERO, AMPARO CHÁVEZ MORA, INÉS ROCÍO BUCHELLY TOBAR, DILMA TERESA DE JESÚS CERÓN SAPUYES, LUZ BERNARDA BASANTE CASTRO, JOSÉ PEPE NOGUERA BASANTE, LILIA AURELIA CASTILLO TORRES y LUZ MARINA BENAVIDES CASTILLO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de julio de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Mediante apoderado, los arriba citados accionantes instauraron acción de tutela contra el MUNICIPIO DE CONSACÁ (Nariño) y LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA, DE EDUCACIÓN Y PLANEACIÓN NACIONAL por la presunta violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo retribuido con un salario mínimo profesional y móvil, a la profesionalización y dignificación de la profesión docente, los principios que gobiernan las relaciones laborales consagradas en el artículo 53 de la Carta Política y los derechos adquiridos propios de la carrera docente”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que los peticionarios, docentes de la nómina municipal de Consacá, se duelen de la omisión por parte de los entes demandados “de cancelar los salarios de acuerdo al mandato contemplado en el inciso 3º del artículo 38 de la ley 715 de 2001 y de asignar los recursos suficientes del Sistema General de Participación destinadas al sector de Educación”.

Alegan que no obstante vienen cumpliendo funciones idénticas a los profesores anteriormente denominados “nacionales y nacionalizados”, desde su vinculación se han visto sometidos “a una discriminación odiosa e irrazonable”, pues mientras aquéllos reciben como contraprestación a sus servicios, el salario profesional asignado por el Gobierno Nacional, a ellos les reconocen los sueldos “a través de la tabla salarial fijada mediante Acuerdo del Concejo Municipal en porcentajes muy inferiores y que no superan el 60% de los salarios devengados por los profesores del primer sector, desconociendo la ecuación de ‘a trabajo igual salario igual’ ”.

Por lo anterior solicitan se ordene a los entes accionados “tomar las medidas políticas, administrativas y financieras para que en un plazo de dos meses se proceda a nivelar y cancelar los salarios a partir del 1º de enero del año en curso según la escala que actualmente están devengando el resto de docentes oficiales del país por expreso mandato del decreto No.688 de abril 10 de 2002” y, al alcalde de Consacá, “distribuir transitoriamente los giros correspondientes al SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES para el sector educación destinados el (sic) pago de salarios en el máximo porcentaje, hasta tanto la Nación ejecute las adiciones presupuestales…” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Pasto resolvió denegar, por improcedente, la tutela incoada habida consideración de que en el sub examine no existe prueba alguna “de la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo retribuido con un salario mínimo profesional y móvil, porqué no han sido privados de recibir la remuneración asignada por el cumplimiento de sus funciones, ni ha sido disminuida, ni se han dilatado las fechas de pago”.

Manifestó que para acceder a la pretendida equiparación de salarios que prevé la ley 715 de 2001 “tanto la Alcaldía … como el Concejo Municipal deben realizar un informe completo de los costos reales de la educación en el Municipio … demostrar el cumplimiento de requisitos de idoneidad de los docentes vinculados y que el Ministerio de Educación reorganice las plantas de personal docente de todos y cada uno de los municipios … tarea ardua y compleja que dadas sus características la misma ley previó un periodo de transición de dos años para lograr la asignación de los recursos suficientes para poner en ejecución la norma tal como está prevista” y luego de destacar la particular situación del municipio accionado, advirtió que si los tutelantes consideran se les debe aplicar beneficio en cuestión en forma inmediata “deben acudir a otra vía judicial con el propósito de obtener la nivelación salarial según la tabla nacional, pues … el juez de tutela no está facultado para pronunciarse al respecto, por cuanto existe una jurisdicción específica dentro de la cual se debe presentar y debatir esta pretensión …” (fl.368). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de los accionantes en el acto de su notificación, sin sustentación alguna (fl. 398). II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón al tribunal al advertir que en el presente caso resulta improcedente el amparo solicitado. En efecto: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub judice los accionantes pretenden la nivelación de sus salarios de acuerdo con la tabla nacional. Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, esta situación no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela en tanto se trata de una de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

Sobre este particular ya se pronunciado esta Corporación, en múltiples oportunidades, en el sentido de que ordenar el pago de acreencias laborales, con las connotaciones del que aquí se persigue, por estar sometido a estrictas regulaciones de orden presupuestal, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, tales pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables los cuales por lo demás, deben estar debidamente acreditados, circunstancia que no se da en el sub examine.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela propuesta por CARMEN MAGALY CHAMORRO PABÓN, MARÍA DELIA RODRÍGUEZ PABÓN, ANA LUCÍA RODRÍGUEZ PABÓN, ELBA RUTH ERZO PAZ, LIDIA MARÍA CABRERA CASTILLO, CLARA LEONOR REVELO MORENO, NIDIA CIELO DE FÁTIMA SAPUYES NAVARRO, ROCÍO MARGOTH DÍAZ BASANTE, ROSA ALBA MONTERO URRESTY, JACKELINE ARACELY BASANTE CASTILLO, JUAN CARLOS AZA PACHECO, ORLANDO ANGEL PORTILLO DÍAZ, LUIS MARINO CUASPA CHAMORRO, CARMEN ELENA ERAZO PAZ, OSCAR RUBIEL ROSERO BÁRCENAS, NILVIA CHÁVEZ ARCOS, ALVARO RAÚL RODRÍGUEZ GARZÓN, MARCOS SOFONÍAS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA AMPARO PANTOJA BASTIDAS, JUAN BERNARDO DELGADO GUACÁN, YASMÍN DEL ROCÍO ARMERO CABRERA, MYRIAM ALICIA NAVARRO CASTRO, MARÍA GLORIA ARCOS, FLOR ALBA CASTILLO TORRES, JOSÉ FRANCISCO VILLOTA JURADO, RUBY DEL CARMEN CERÓN MELO, EPAMINONDAS ELADIO YASCUAL IMBAQUIN, RUTH MARGARITA CASTILLO TORRES, LEONOR SOCORRO ZAMBRANO VALLEJO, GUILLERMO ERMUNDO BOLAÑOS BASANTE, HEYDER LÓPEZ LEGARDA, COLÓN EFRÉN MADROÑERO ACOSTA, AMANDA LIGIA AGREDA MASAMUESES, MARCO ALIRIO YANDAR MUÑÓZ, JORGE MARINO ROSERO HOYOS, ROMÁN RODRIGO BOLAÑOS CARLOSAMA, MARÍA IFIGENIA DEL PILAR DELGADO GUACÁN, JENY ROJAS BERNAL, JUANA PIEDAD BENAVIDES, MARLENY DEL CARMEN BENAVIDES PABÓN, JANNETH ALEXANDRA ROSAS ROSERO, GLORIA FANNY BASANTE CADENA, EDIT MARITZA INSUASTY MELO, MARÍA DEL SOCORRO NARVÁEZ CASTILLO, ROSA MARÍA PANTOJA NARVÁEZ, VICENTE ARNULFO MORA MORA, FRANCO RAÚL CASTILLO CHAMORRO, MARLENI DEL CARMEN BOLAÑOS CARLOSAMA, SEGUNDO JULIO SANTACRUZ ZÚÑIGA, STELLA MARGARITA PABÓN LÓPEZ, MADITH EDITH LÓPEZ HUERTAS, JANNETH ANABELY NARVÁEZ DELGADO, NUVIA LILIAN CAICEDO URBANO, MARÍA DEL ROSARIO ARTEAGA CHICAIZA, LUCÍA GENOVEVA HIDALGO FIGUEROA, VICENTE FLORENTINO LÓPEZ CALVECHE, LUZ MARIELA BASANTE CADENA, ODILA DEL CARMEN MORA SAPUYES, JOSÉ OMAR BASANTE ARMERO, AMPARO CHÁVEZ MORA, INÉS ROCÍO BUCHELLY TOBAR, DILMA TERESA DE JESÚS CERÓN SAPUYES, LUZ BERNARDA BASANTE CASTRO, JOSÉ PEPE NOGUERA BASANTE, LILIA AURELIA CASTILLO TORRES y LUZ MARINA BENAVIDES CASTILLO contra el MUNICIPIO DE CONSACÁ (Nariño) y LA NACIÓN – MINISTERIOS DE HACIENDA, DE EDUCACIÓN Y PLANEACIÓN NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugaache Secretario