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T-8015 (30-07-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8015 Acta No. 30 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO ASDRÚBAL SALAZAR MORALES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 8 de julio de 2002, que negó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

ANTECEDENTES FRANCISCO ASDRÚBAL SALAZAR MORALES instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por considerar que el mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS ANTONIO SANTANA contra ERNESTO SALAZAR ÁLVAREZ y ASDRÚBAL SALAZAR, que le fue notificado con un término de seis (6) días para contestar la demanda, y no de diez (10), le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política.

Relaciona el accionante, como hechos, entre otros, que en su contra, y de su padre, se tramitó proceso ordinario laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el que se dictó sentencia condenatoria, con fundamento en confesión ficta, pese a estar representado por curador ad litem que no apeló; que luego, en proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral, se comisionó al juez de Medellín y le fueron embargadas sus cuentas bancarias existentes en dicha ciudad; que su apoderado solicitó nulidad del acto de traslado, porque éste fue de seis (6) días y no de diez (10); que propuso excepciones y nulidades; que “Se practicaron las pruebas de las excepciones y cuando se iba a resolver, hubo cambio de juez ”; que éste determinó que las excepciones eran extemporáneas y se abstuvo de decretar las pruebas de la nulidad; que la juez encargada, habiendo sido secretaria del Juzgado donde se dictó sentencia en el proceso ordinario, no se declaró impedida, lo que constituye vía de hecho.

Pretende el accionante, con esta acción, que “Se declare que se han violado los derechos fundamentales invocados de la Defensa y El Debido Proceso y por tanto, se anule la decisión tomada por la Secretaria, Juez Encargada, ordenando el TRASLADO COMPLEMENTARIO de cuatro (4) días que faltaban para los diez (10) días, o a lo sumo Resolver De Fondo Las Excepciones Y Nulidades invocadas por mi Apoderado, pero no la secretaria encargada, SINO EL JUEZ TITULAR, quien no tiene impedimento para ello.” El juzgado accionado envió al Tribunal copia de toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo referido.

El apoderado judicial de LUIS ANTONIO SANTANA, interviniente en el proceso ejecutivo laboral, en respuesta al Tribunal, relacionó los pasos seguidos en los procesos ordinario y ejecutivo y solicitó declarar la no prosperidad de la acción de tutela impetrada. El Tribunal negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ no es necesario que la Sala entre a estudiar otros aspectos que toca el accionante en su escrito como lo es el impedimento de la funcionaria que profirió la decisión, y algunas irregularidades procesales que a su juicio sucedieron tanto en el proceso ordinario llevado a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, como en el ejecutivo que actualmente se adelanta, ya que como se reitera, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y además de ello, se encuentra que el despacho mencionado obró conforme a derecho y sin vulnerar en ningún caso los derechos constitucionales fundamentales del actor, por lo que la Sala procederá a negar la tutela interpuesta por ser ésta improcedente.” Insatisfecho con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en las mismas razones que consignó en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS ANTONIO SANTANA contra ERNESTO SALAZAR ÁLVAREZ y ASDRÚBAL SALAZAR.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral, de fecha 8 de julio de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2