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T-8014 (31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8014 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8014 Acta No 30 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, MARÍA INES SALGADO DE MOLINA contra el fallo de fecha 29 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a la recurrente el señor JAIME ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES 1.- aduciendo violación de su derecho constitucional de defensa al negarse a concederle el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, JAIME ALBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, MARÍA INÉS SALGADO DE MOLINA, para lo cual expuso lo hechos que se resumen así: Que en el proceso penal por homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el despacho judicial accionado condenó a su mandante a la pena privativa de la libertad de 23 años de prisión (pena principal) y a las accesorias que constan en el fallo de 25 de septiembre de 2001, el cual fue notificado en estados el 26 del mismo mes; que el afectado interpuso en tiempo el recurso de apelación contra esa decisión, siendo sustentado por el mismo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia aludida; que mediante auto fechado el 25 de octubre de 2001, la juez del conocimiento declaró extemporánea la sustentación presentada por el suscrito, quien fungía como defensor en esa causa, pronunciándose también negativamente sobre la sustentación de la alzada hecha por el señor González García, aduciendo como razón, en su caso, que el mismo “ ….no sustentó el recurso en debida forma pues se limita a contar de nuevo su coartada sin atacar ni esgrimir elemento alguno en contra del fallo”, para lo cual se apoyó en aparte de una sentencia de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de diciembre de 1994 que, palabras más, palabras menos, sostiene que no se le debe dar trámite a la sustentación presentada por el procesado porque no llenaba algunas formalidades, las que no se precisaron en el auto, “porque de ninguna forma se puede tener en cuenta que la ausencia de coadyuvancia de abogado sea suficiente para tal negativa”, pues de admitirlo, sería como aceptar que la sentencia solo se notifica al apoderado, quien sería el que en última instancia, según la interpretación en cita, la persona que podría sustentar válidamente el recurso, cuestión totalmente ajena a la razón. Su petición la dirige a que se le tutele el derecho de defensa a su procurado Jaime Alberto González García, dejando, en consecuencia, sin efecto, el auto del 30 de noviembre de 2001 que decidió no reponer el interlocutorio del 25 de octubre anterior, por el que se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la funcionaria accionada,, para que, en su lugar, se le conceda la alzada contra la sentencia aludida. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que por reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción, avocó el trámite por auto de 13 de febrero del año en curso y mediante fallo calendado el 22 del mismo mes, tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó concederle el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la funcionaria judicial accionada. 3.- contra la actuación tutelar, la funcionaria accionada solicitó la nulidad por falta de notificación (ver folios 56-60).

El Tribunal accedió a tal pedimento y declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la acción de tutela, y ordenó efectuar la respectiva notificación (auto de 7 de mayo de 2002, folios 145 a 149). 4.- Saneada la actuación, por medio de escrito visible a folios 156 a 161, la Juez 21 Penal del Circuito de Medellín, se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta; hizo un recuento de las razones que la llevaron a negar el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, y para no acceder luego a reponer el auto pertinente, concluyendo, que en la causa penal cuestionada, no se le ha violado ningún derecho fundamental al sindicado accionante ni se incurrió en vías de hecho, y añadiendo, que el fallo del juzgado surtió cabal ejecutoria, tanto formal como material, que por ello no procede el amparo constitucional deprecado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tuteló la petición de JAIME ALBERTO GONZÁLEZ GARCIA mediante sentencia proferida el 29 de mayo del año, en la que dispuso dejar sin efecto el auto de fecha noviembre 30 de 2001, y ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto por el sindicado contra la sentencia del a quo. Estimó la Sala que, ciertamente, como se desprende del plenario, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, fue presentado extemporáneamente, toda vez que no recurrió la providencia dentro del término legal para hacerlo, por lo que, sin lugar a dudas, era de rigor declararlo desierto como fue la determinación acertada de la funcionaria del conocimiento.

Empero, refiriéndose a que el mismo recurso fue presentado por el sindicado dentro del término legal, el que también fue negado por la falladora de primer grado con el argumento de que no fue sustentado debidamente, dado que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación de la apelación debe ser igual en la defensa técnica que en la material, disintió la Sala de esa apreciación, porque, a su juicio, la defensa es única respecto de su valoración integral y que en este evento no viene al caso la cita del juzgado.

Añade que cuando una posición jurídica de cualquier sujeto procesal entra en colisión con lo que en su soberanía asume el juzgador sobre un mismo punto de derecho, como en este caso, “lo lógico y razonable por lo demás es que el superior jerárquico dirima con fuerza de autoridad el punto en discusión sobre el cual haya desacuerdo entre el impugnante y la providencia de que se trata”; que en tales circunstancias, resulta palmar y obvio que existen bases que ameritan la nulidad por violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la libertad invocados por el accionante (folios 162 a 171).

LA IMPUGNACIÓN Refiere la funcionaria impugnante que la decisión adoptada por el despacho a su cargo, no podía ser objeto de protección tutelar por cuanto en ella no se violaron derechos fundamentales al sindicado ni se le coartó su defensa; reitera que la decisión de negarle el recurso de apelación de la sentencia proferida en su contra, está respaldada en normas legales vigentes y en la jurisprudencial; que además, dicha providencia se encuentra legalmente ejecutoriada, siendo esta otra razón para la improcedencia de la tutela.

Considera por ello que el fallo impugnado no se ajusta a la realidad ni a la ley, debiendo en consecuencia revocarse por el superior (folios 178 a 186). SE CONSIDERA La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

El petitum consignado en el escrito de tutela tiende a que se deje sin efecto el auto de fecha 30 de noviembre de 2001, proferido por la Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín dentro de la causa penal seguida contra JAIME ALBERTO GONZÁLEZ GARCIA, (accionante), en el cual decidió negativamente el recurso de reposición contra el interlocutorio de 25 de octubre del mismo año que negó la alzada contra la sentencia condenatoria, proferida el 25 de septiembre anterior, para que, en su lugar, se conceda el recurso contra el fallo aludido.

En este orden de ideas, la Sala, apartándose de los argumentos del Tribunal, reitera el criterio que ha venido sosteniendo en distintos fallos de tutela, en el sentido de considerar que no es viable el amparo constitucional para atacar decisiones judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosa juzgada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Si como sostiene el quejoso, a la juez accionada no le asiste ninguna razón para haberle negado el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia proferida en su contra, dado que su único argumento lo hace consistir en que no fue sustentado debidamente, como lo ordena la ley, ese no es argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre el tema, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, al examinar la actuación penal del juzgado accionado, concretamente las providencias objeto de ataque a través de esta acción constitucional, no puede colegirse que ellas se dictaron por la titular del despacho, utilizando vías de hecho, sino que por el contrario, valiéndose de las normas vigentes y de la jurisprudencia, les dio la interpretación que consideró ajustada a la realidad y al derecho, y con base en esa interpretación, tomó esas decisiones.

Es importante destacar, sin embargo, que siempre existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en errores; pero de esta probabilidad connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el juez de tutela. Sería ilógico por tanto, pensar que éste fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponerles su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, proferir decisiones contrarias a las ya por ellos tomadas, como lo pretende el actor aquí. Por lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negara la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8