Micelio
T-8014 (10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

*ACCION DE TUTELA N° 8.014 CARLOS A. RODRIGUEZ RAMIREZ *ACCION DE TUTELA N° 8.014 CARLOS A. RODRIGUEZ RAMIREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 136 Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ contra el fallo de 20 de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por la sociedad INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. –en liquidación-. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION En su condición de pensionado de la empresa INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. –en liquidación-, donde laboró por más de veinte años, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ indicó que la citada sociedad no le cancela las mesadas pensionales desde el mes de abril de la presente anualidad, lo que constituye una violación y amenaza a sus derechos fundamentales de la tercera edad, la vida, la seguridad social, y el trabajo.

Considera que el no pago oportuno de su mesada pensional pone en peligro su subsistencia, pues sus condiciones físicas no le permiten ejercer otro tipo de actividad remunerada, percibiendo la pensión reclamada como único ingreso salarial. Solicitó ordenar a la empresa demandada que pague a su favor las mesadas pensionales adeudadas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia judicial (f. 1).

3. EL FALLO RECURRIDO Sin ocuparse de examinar los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 para afirmar o negar la procedencia del amparo contra particulares, ni la amenaza de un perjuicio irremediable, el Tribunal negó el amparo aduciendo que el actor está en posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral, para exigir el pago del crédito originado en el incumplimiento del pago de la pensión, por parte de la entidad que afronta un proceso de liquidación, en el que las obligaciones laborales tienen una notable preferencia.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor destacó que la providencia de primer grado desconoce que por el incumplimiento de parte de la empresa accionada, con el pago de la mesada pensional, se ha visto sometido al corte de sus servicios públicos de luz, agua y teléfono, y a la imposibilidad de cancelar el valor de la educación de sus hijos.

Destacó que la Corte Constitucional ha precisado la imposibilidad de excusar el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales, con el argumento que la empresa accionada es particular, y afronta proceso de concordato o liquidación obligatoria.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala tiene establecido que de conformidad con el articulo 46 de la Constitución Política, “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que impone a las autoridades el deber de garantizar el acceso permanente a “los servicios de la seguridad social integral”, a aquellas personas que por haber culminado su desempeño laboral, y carecer de ingresos adicionales, tienen en la pensión de vejez el único medio para satisfacer sus necesidades básicas, y garantizar así una subsistencia digna.

La fuerza normativa de esta disposición prevalece sobre la posibilidad de acudir a las acciones judiciales ordinarias para solucionar los conflictos generados por las actuaciones ilegales de las autoridades -y excepcionalmente de los particulares-, que comprometan el mínimo digno vital de los miembros de la tercera edad, el que se ve seriamente afectado con la omisión del pago oportuno de la pensión de jubilación, cuando ésta es la única fuente de recursos materiales.

En estas circunstancias resulta inapropiado excusar el amparo en el hecho de haberse instaurado contra un particular, y en la posibilidad de incoar la reclamación ante los jueces ordinarios -como afirma el Tribunal-, pues por la gravedad que reviste la amenaza de un perjuicio irremediable, los medios ordinarios de control no alcanzan la eficacia de la protección constitucional inmediata.

Cuando por carecer de otros ingresos la pensión por vejez se convierte en el único medio de subsistencia del miembro de la tercera edad, su mínimo vital no puede considerarse satisfecho con el simple reconocimiento administrativo de la pensión, ni con la realización del pago durante ciertos períodos, sino que para ello es menester la oportuna y continua cancelación de las mesadas correspondientes, pues la satisfacción de las necesidades básicas, por su carácter esencial, resulta impostergable.

Por ello, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho al pago de la pensión por jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad; y en tales condiciones, su incumplimiento justifica la concesión de la protección constitucional extraordinaria, independientemente que ésta haya sido instaurada contra una sociedad particular, y exista la posibilidad de acudir a las instancias ordinarias, pues se reitera, por ser el peticionario de la tercera edad, y carecer de ingresos adicionales para satisfacer sus necesidades básicas, se encuentra en situación de indefensión, en los términos establecidos por el artículo 42.4° del Decreto 2591 de 1991, que le impide esperar los resultados del trámite ordinario, y autoriza la protección constitucional como medida urgente y de impostergable aplicación. De la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación, y de las afirmaciones hechas bajo la gravedad del juramento por el tutelante, al igual que de la respuesta dada a la demanda por el representante legal de la sociedad accionada, se establece el actor es pensionado de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA., que se le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de abril de esta anualidad inclusive (f. 36), que no realiza ninguna otra actividad laboral –posibilidad que resulta remota si se tiene en cuenta su avanzada edad-, y percibe como único ingreso el valor correspondientes a la pensión de vejez a cargo de la referida sociedad (f. 3), por lo que la mora en el pago de las mesadas adeudadas desde el mes de abril de la presente anualidad, indudablemente afecta su digna subsistencia, en cuanto imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas para la condición social que ostenta.

Tal proceder no puede hallar justificación en la reducción de las ventas de gaseosa, ni en “la difícil situación económica” por la que, según el impugnante, atraviesa la empresa accionada, pues de existir tensión entre una situación de inestabilidad financiera, y la esencial subsistencia del pensionado por vejez, ha de prevalecer la protección de los derechos inherentes a la tercera edad, por encima de las consideraciones de carácter económico, como quiera que la conculcación de aquellos acarrearía un perjuicio irreparable, al poner en peligro incluso la vida misma del pensionado.

En consecuencia, dada la imperatividad del mandato constitucional que prohija la seguridad social y la asistencia debida a las personas de la tercera edad, y la carencia por parte del peticionario de recursos adicionales que garanticen su digna subsistencia, se revocará la providencia objeto de impugnación, para en su lugar conceder el amparo y ordenar al liquidador de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. –en liquidación-, o a quien haga sus veces, que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele las mesadas pensionales debidas a CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ.

Al destinatario de la orden se exhortará, a que en lo sucesivo garantice el pago oportuno de las correspondientes mesadas pensionales, pues se reitera, con dicho incumplimiento se pone en peligro la vida misma del extrabajador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo a favor de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, y en consecuencia, ordenar al liquidador de INDUSTRIAS TOLIMA LTDA. –en liquidación-, o a quien haga sus veces, que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele las mesadas adeudadas al accionante, con la exhortación, al destinatario de la orden, a que en lo sucesivo garantice el pago oportuno de las correspondientes mesadas pensionales, pues se reitera, con dicho incumplimiento se pone en peligro la vida misma del extrabajador. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 8.014) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.

Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago de la pensión a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia del accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio las mesadas atrasadas.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago de la pensión de jubilación, resulta difícil entender que las mesadas dejadas de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarias para proteger el mínimo vital de quien prácticamente las ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para el tutelante con el pago oportuno de su pensión, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia del accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Bogotá D.C., agosto 23 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 9 6