CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8013 ACTA: 30 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ BogotáD.C., treinta y uno (31) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 11 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES 1.Norberto Castellanos Quintero en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Norberto Castellanos y Compañía Casa Adfa S. en C., formuló acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Cartagena DIAN por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Expuso en la solicitud que la accionada inició actuación contra la sociedad que representa y abrió el expediente 1194960071 para que la parte interesada presentara en julio 31 de 1995 la información en medios magnéticos acorde con la resolución 5987 de 1994. El 3 de junio de 1996 le envía por correo pliego de cargos proponiendo una sanción equivalente al 0.5% del patrimonio del contribuyente conforme al artículo 651 del estatuto tributario.
El 3 de julio de 1996 se remitió la información solicitada pero fue rechazada. Posteriormente la División de Fiscalización profirió la resolución sanción 00093 del 26 de diciembre de 1996 en contra de la sociedad por no dar información la que fue remitida por correo pero con una dirección errada y nunca llegó. La DIAN notificó por prensa la precitda resoluci ón el 15 de mayo de 1997, e l proceso continuó y fue enviado a la División de Cobranzas, en esa instancia se entera la sociedad accionante del expediente en su contra y solicita la restitución de términos petición que fue negada y sin derecho a ningún recurso.
La DIAN siguió con el trámite a pesar de las irregularidades ya anotadas, por si fuera poco el expediente en el proceso de cob ro que se adelanta no está foliado y la copia de la resolución sanción que presta mérito ejecutivo carece de firmas además se aprecia un exceso de embargo por cuanto se incluyen actos administrativos que aún no están en firme.
Pretende con el amparo solicitado la inaplicación del acto administrativo o sea la resolución 0093 del 26 de diciembre de 1996 por no haberse expedido y notificado acorde con las normas administrativas y tributarias para tal efecto, así como la nulidad del proceso de cobro que hoy se sigue en contra de la sociedad interesada y el levantamiento de las medidas cautelares.
En subsidio la nulidad de todo lo actuado, el archivo del proceso o la restitución de los términos. 2-El Tribunal denegó la tutela y estimó que en el caso de autos si el acto proferido por la entidad enjuiciada está afectado de nulidad, afirmación que no está probada la parte accionante debió interponer los recursos que estabece el artículo 720 del estatuto tributario y demandar ante la jurisidicción contenciosa administrativa la nulidad de dicho acto y el restablecimiento de sus derechos es decir que la parte interesada contaba con un medio de defensa judicial para la protección de sus derechos que pudo haberlo utilizado o utilizar.
De otro lado en el proceso administrativo de cobro que se adelanta en su contra puede proponer excepciones contra el mandamiento de pago por la falta de título ejecutivo por incompetencia del funcionario que la profirió según el numeral 7 del artículo 831 del estatuto tributario luega la accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para la protección de sus derechos. 3.-En la impugnación la parte interesada se refirió a varios artículos del estatuto tributario y reitera su solicitud de amparo al derecho al debido proceso el que fue flagrantemente violado y no puede ser controvertido de manera eficaz en el medio ordinario que considera el fallo de primera instancia pues el medio mas expedito para cesar la violación y evitar el perjuicio es la tutela.
SE CONSIDERA La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla. En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis�puesto por el ar�tícu�lo 5o. de la Consti�tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi�ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen�samiento del Constitu�yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten�ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons�ti�tu�ción ampara son los 'inherentes a la perso�na humana' se�gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve�nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir�pe.
"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne�ce�sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan�tías fundamenta�les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po�lítica a los Tratados Inter�nacionales que han venido regu�lan�do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere�chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan�tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in�trín�seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena�bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera�dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.
"Son los seres humanos y no las personas jurí�dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere�chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla�ra�ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu�ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla�ra�ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri�dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven�ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen�ciales del hombre se fundamen�tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere�chos Huma�nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom�bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono�ci�miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi�ción al Estado dispuesta por normas impera�tivas de orden superior.
Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en�tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo�ra�les por exclu�siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi�cos y que asi�mismo desaparecen por ministe�rio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa�gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe�rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen�ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio�nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom�bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco�no�cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es�pecie humana y una degrada�ción del nivel que el Derecho Interna�cional le ha reconocido por medio de princi�pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons�titución Colombiana de 1.991.
De ahí precisa�men�te que tam�bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in�ter�pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica�ción de sanciones penales o disci�plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro�pios de las autoridades públicas no significa que esas per�sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti�tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda�mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten�sión específica que no admite otras amplia�ciones o analogías.” En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada pero por otras razones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8013 �PÁGINA � 7 �