CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.8012 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 8012 Acta No.31 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AIDA MATILDE RUIZ MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 2 de julio de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL SECCIONAL ATLÁNTICO DOCTOR ADRIANO MOVIL ARIAS Y LA DIRECTORA NACIONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL DOCTORA MARTHA INES VILLEGAS BELLO.
I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra los directivos mencionados, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y a recibir su pensión de sobrevivientes dentro del término establecido en la ley, con el fin de que se le reconozca la pensión sustitutiva de sobrevivientes y se le cancelen las mesadas pensionales de agosto de 2001 a junio de 2002, las primas correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y junio de 2002, los reajustes a que tenga derecho y se le restablezcan de manera inmediata los servicios médicos hospitalarios.
Solicitó, finalmente, que se prevengan a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en estas acciones u omisiones. Afirma en síntesis la accionante, que su compañero permanente falleció el 17 de agosto de 2001 siendo pensionado activo de Cajanal, y por ello procedió a solicitar la sustitución de dicha pensión, la que le fue reconocida mediante resolución número 24512 del 18 de octubre de 2001 y se ordenó provisionalmente el traspaso y pago de la misma.
Pero debido a un error en su nombre y a la demora en la certificación del FOPEP sobre la última mesada recibida por el finado, no se ha cumplido con lo ordenado en la resolución, y hasta la fecha no ha recibido ninguna mesada ni atención médica. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió denegar la acción de tutela, en atención a que la orden que habría que dar en el presente asunto, ya fue tomada por el ente accionado, y en consecuencia nos encontramos frente a la figura de la sustracción de materia o hecho superado. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la accionante, manifestando que el tribunal no se pronunció sobre el derecho a la salud y a la vida y solicita que se le ordene al ente accionado prestar de manera inmediata los servicios médicos y hospitalarios, al igual que la cancelación de las mesadas atrasadas.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a la cual la accionante cree tener derecho, por haber fallecido su compañero permanente estando pensionado por Cajanal.
Como bien lo afirma el tribunal este aspecto ya está definido mediante la resolución número 12495 del 28 de mayo de 2002, que aparece a folios 98, 99 y 100 del expediente. Ahora se solicita el pago inmediato de las mesadas atrasadas, lo que no puede ser estudiado y decidido por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para concluir que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.
En cuanto a los derechos a la salud y a la vida, no existe en el expediente constancia de que los mencionados derechos se encuentren seriamente comprometidos, que permitan la utilización de la acción de tutela como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de julio de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción promovida por la señora AIDA MATILDE RUIZ MENDOZA contra el DIRECTOR DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL SECCIONAL ATLÁNTICO DOCTOR ADRIANO MOVIL ARIAS Y LA DIRECTORA NACIONAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL DOCTORA MARTHA INES VILLEGAS BELLO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario