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T-8011 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante FIDEL SIERRA ROBLES contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó por improcedente la tutela instaurada contra el Juez 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad y una Sala de decisión del citado Tribunal, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La acción de tutela interpuesta se fundamenta en que en criterio del actor, dentro del diligenciamiento penal en el que se le condenó por el delito de homicidio, en primera instancia por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 1995, y en segunda, por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de esa ciudad, el 25 de mayo siguiente, se incurrió en serias irregularidades que socavan la estructura del mismo, pero especialmente las garantías constitucionales, como el derecho de defensa.

Comienzan los reproches al proceder judicial, aseverando que no se advirtió la ausencia de defensor, cuando se trataba de un sujeto procesal que guardó absoluto silencio durante el proceso, a tal punto, insiste, que no presentó alegación alguna, lo que se agrava si se advierte que existen constancias procesales de que tal profesional, en un momento de la instrucción, estuvo privado de la libertad.

Entonces, manifiesta el solicitante, si el defensor estaba privado de su libertad, hubo ausencia de defensa técnica, lo que representa la violación del debido proceso. Por lo anterior, demanda la intervención del juez constitucional, a fin de que se decrete la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, para que se rehaga la actuación, pero sometida a las pautas del debido proceso. 2.- El Tribunal niega el amparo, en cuanto estima que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión judicial adoptada en el curso de un proceso judicial, siendo sólo procedente verificar por el juez constitucional que no se incurrió en una vía de hecho en el proceder judicial, pues de lo contrario sería tal como invadir las facultades propias del juez natural para dicha evaluación. Argumenta igualmente el Tribunal, que dentro del proceso, como se observó en la diligencia de inspección judicial sobre él practicada, el procesado, que estuvo ausente, siempre supo y conoció de su existencia, además, el defensor en todas las oportunidades fue debidamente notificado y si bien es cierto estuvo privado de la libertad, al tener conocimiento de ello, el Juzgado 4° Penal del Circuito procedió a designarle el respectivo defensor de oficio, quien finalmente impugnó el fallo condenatorio Quiere decir lo anterior, concluye el a quo, que no hay falla alguna en el proceder judicial, que los fallos se sometieron al imperio de la ley y que el encausado contó con la asistencia de un abogado, por lo que desestima el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el actor recurre la sentencia bajo los mismos argumentos señalados en el inicial libelo, insistiendo en la ausencia de controversia defensiva, como quiera que no se presentó alegato alguno, lo que traduce una clara pasividad que, desconocida por el juzgador, representa una vía de hecho por actividad judicial.

Ahora bien, manifiesta que no fue su propósito afirmar que el comportamiento de los falladores de primera y segunda instancias estuvo incurso en irregularidad por actividad arbitraria y caprichosa, sino que la situación se suscitó a raíz de la evidente imposibilidad física de su defensor de efectivizar el cometido al encontrarse privado de la libertad.

Termina el impugnante mostrando que la violación del derecho aparece más evidente, al observarse que en la fase probatoria del juicio no se solicitó prueba alguna. Estos motivos lo llevan a insistir en la tutela de los derechos constitucionales invocados como transgredidos, afirmando que la única manera de remediar la situación es a través del mecanismo de la nulidad.

LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: Debe reiterar esta Corporación, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones y decisiones judiciales.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir los procesos judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial en sus etapas ordinarias, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación y el ejercicio de sus derechos y facultades.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las actuaciones y decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. No obstante lo anterior, ha aceptado la doctrina constitucional que únicamente bajo la incursión del funcionario judicial en una determinación o actuación arbitraria, caprichosa, es decir, alejada de la legalidad, es posible la eventual intervención del juez de tutela.

Sin embargo, eso no ha ocurrido aquí, pues como lo estableció el Tribunal, al inspeccionar las diligencias realizadas por el Juez 4° Penal del Circuito, éste procedió a reemplazar el abogado que se encontraba privado de la libertad. Además, como también lo resalta el a quo, no queda duda alguna que el actor contó, a lo largo del trámite penal, con la asistencia de su correspondiente apoderado que garantizaba el ejercicio del derecho de defensa y a quien se le notificaron las decisiones surtidas, habiendo tenido la posibilidad de aportar pruebas, controvertirlas e impugnar las decisiones judiciales, como lo hizo con la sentencia condenatoria de primera instancia. Lo anterior no constituye una vía de hecho que pueda remediarse con la indebida injerencia del juez constitucional.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9