Micelio
T-8009 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8009 NOHORA ALCIRA TIUSSO ROJAS PÁGINA 6 Tutela N° 8009 NOHORA ALCIRA TIUSSO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho de agosto del año dos mil. VISTOS Por impugnación del representante legal de una de las entidades públicas accionadas -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, Meta, el 22 de junio del año en curso, por cuyo medio decretó el amparo constitucional del derecho constitucional fundamental de petición, supuestamente conculcado a la educadora NOHORA ALCIRA TIUSSO ROJAS por la autoridad pública citada en primer lugar, el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Educativo Regional -FER- que opera en aquella ciudad, y la Fiduciaria “La Previsora S.A.”

ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra las entidades en mención, porque desde el 7 de octubre de 1998 solicitó al Fondo Educativo Regional, Seccional Villavicencio, Meta, la liquidación, reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para efectos de cancelar la deuda hipotecaria que contrajo con el Banco Cafetero de dicha ciudad, sin que a la fecha de interponer el presente recurso de amparo hubiese recibido una respuesta eficaz a su pretensión, habida cuenta que las que se le han venido dando por parte de la Fiduciaria que administra el Fondo Prestacional del Magisterio -“La Previsora S.A.”-, en nada resuelve la situación de penuria económica que actualmente afronta.

Tuvo que acudir a préstamos de dineros a altos intereses con particulares y otras instituciones de crédito, aduce la actora, para poder cubrir las cuotas mensuales a las que se obligó con tal de gozar de una vivienda digna, pues, su exiguo sueldo -$619.000-, apenas si le alcanza para satisfacer las necesidades básicas familiares. 2. Escuchados los descargos de las instituciones demandadas, el Tribunal de tutela aduciendo como sustento de su fallo lo sostenido en oportunidades anteriores por la Corte Constitucional acerca de lo que constituye respuesta oportuna y eficaz en tratándose de peticiones como la planteada por la accionante, amparó el derecho constitucional fundamental que la Carta Política reconoce y garantiza en su Art. 23, el cual reputó conculcado respecto de la parte actora.

En consecuencia, le ordenó a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” resolver lo pertinente en cuanto al visto bueno que debe emitir previo reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitados por la demandante y, así mismo, al Fondo Educativo Regional del Departamento del Meta proceder expedir el acto administrativo que defina lo atinente a la solicitud de cesantías en cuestión, concediéndole para el efecto a cada una de las citadas entidades un término de cinco días, contados a partir de la notificación del fallo.

En aras de resolver, CONSIDERA LA CORTE: No puede entrar la Sala a pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de la parte actora, habida cuenta de la grave irregularidad que se observa en el trámite de este asunto y que trasciende a la nulidad, la cual dice relación con la competencia, puesto que de prosperar la tutela y como quiera que las autoridades públicas demandadas -el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la Fiduciaria “La Previsora S.A.”-, amén de tener su sede en Santafé de Bogotá son las que con su conducta omisiva han propiciado la vulneración argüida por la accionante, del presente procedimiento de tutela debe conocer por el factor territorial el Tribunal Superior de esta ciudad Capital y no el de Villavicencio, conforme con la tesis que mayoritariamente ha adoptado la Sala sobre el punto.

En efecto, en múltiples ocasiones ha sostenido esta Corte, y ahora lo reitera, que “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub examine si los actos constitutivos de violación tienen su origen en las conductas omisivas desplegadas por cada una de las entidades accionadas, y si éstas tienen sus respectivas sedes en Santafé de Bogotá, fue entonces en esta ciudad en donde se generó el supuesto daño conculcador de las garantías fundamentales cuya protección reclama la accionante.

Por contera, es al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al que le corresponde conocer del recurso de amparo incoado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya se anotó. En ese orden de ideas, a la mentada Colegiatura se le remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al Tribunal Superior de Villavicencio se le informará lo aquí resuelto.

Bastan las consideraciones precedentes para invalidar lo actuado desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento del asunto, inclusive. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Decretar la nulidad de lo actuado en este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Para lo de su cargo, remítanse las diligencias al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y, por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal Superior de Villavicencio, Meta. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria