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T-8007 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8007 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8007 JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 135 Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO contra la sentencia de junio 22 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la tutela interpuesta contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA.

ANTECEDENTES 1. El abogado JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO se desempeñaba, mediante contrato de servicios celebrado con la Asamblea Departamental del Huila, vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, como asistente del diputado César Alberto Polanía Silva. 2. Ante la renuncia del doctor Polanía, la curul fue asumida por Iris Cardozo de Díaz, quien desde su posesión pretendió dejar sin efecto el contrato y, como no pudo hacerlo, le informó a AMEZQUITA OROZCO que debía compartirlo con alguno de sus líderes políticos, pues de lo contrario no firmaría la constancia de cumplimiento del contrato que mensualmente debe expedir el diputado. 3.

Como AMEZQUITA OROZCO no accedió al pedido de la diputada, no se le ha cancelado el valor correspondiente al mes de mayo porque ésta no certificó el desempeño del asesor. 4. Con esta actuación, la diputada le ha vulnerado al actor sus derechos al trabajo y a la igualdad. 5. Aunque “se puede dar una solución diferente a la tutela”, considera el demandante que se le debe otorgar la protección transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable. 6.

No obstante que la demanda aparece dirigida únicamente contra la Asamblea Departamental, el Tribunal Superior de Neiva ordenó que se le informara de ella no sólo al presidente de la corporación sino también a la diputada cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa, como en efecto lo hizo. 7. Los accionados se opusieron a la concesión del amparo.

El presidente de la duma informó que se está adelantando un procedimiento administrativo para resolver si se declara la caducidad del contrato y adjuntó la prueba respectiva, en tanto que la diputada explicó que se ha negado a expedir la constancia porque en realidad el contratista no cumplió con el objeto del contrato. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Considera el Tribunal que como la Asamblea adelanta una actuación administrativa para establecer el incumplimiento del contrato y eventualmente declarar su caducidad, el juez de tutela no puede irrumpir en ese trámite para ordenar el pago de la mensualidad porque hacerlo significaría invadir esferas de competencia de otros funcionarios.

Agrega que existe otro medio de defensa judicial y que de las manifestaciones del demandante no se deduce la existencia de un perjuicio irremediable, tanto menos cuanto que aun no se ha establecido si fue él mismo quien dio lugar a esta situación. En consecuencia, no concede la protección solicitada. LA IMPUGNACION Después de quejarse porque el Tribunal no escuchó las declaraciones que solicitó, con las que pretendía acreditar la conducta arbitraria de la diputada, el demandante insiste en que la tutela debe prosperar como mecanismo transitorio, porque lleva dos meses sin recibir la remuneración y de ella depende su sustento.

Cuando la Asamblea resuelva sobre la caducidad, añade, iniciará “la instancia contractual”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Evidente como es la existencia de otro medio de defensa judicial, que consiste en el ejercicio de la acción contractual ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala considera necesario ahondar en uno de los planteamientos expuestos por el a quo para declarar improcedente la tutela –todos ellos de recibo y suficientes para que la decisión sea confirmada-, precisamente el que hace relación al alegado perjuicio irremediable.

Al efecto, debe recordarse que conforme lo enseña la Corte Constitucional en la sentencia T-077 de 1995, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, el aludido perjuicio se presenta: “… cuando, de no tutelarse el derecho vulnerado o amenazado, hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al peticionario en un estado de necesidad, que amerita la urgencia de la acción. La necesidad, a su vez, debe ser evidente o evidenciable, y además extrema, de suerte que sea razonable pensar en la gran probabilidad -no en la mera posibilidad- de sufrir un daño irreparable y grave.

No cualquier necesidad amerita, pues, la acción de tutela, ni cualquier inminencia de daño, ya que se requieren las características de extremidad en cuanto a la necesidad y de gravedad en cuanto al daño. El extremo es el máximo o mínimo, según el caso, de un ente; en otras palabras, es el punto primero de un límite inicial o el último punto de un límite terminal.

La gravedad implica una magnitud de tal proporción, que amenaza la destrucción del núcleo esencial de una entidad, en nuestro caso de un derecho fundamental. Ahora bien, la extrema necesidad puede describirse como aquella situación adversa y padecida por un sujeto, que lo coloca en el límite de lo soportable, y amenaza con vulnerar el núcleo esencial -o con aumentar o prolongar la lesión- de uno o más derechos fundamentales.

Entonces la extrema necesidad, de continuar, hace que para el ser humano que lo padece, la situación se torne en irresistible. Ello justifica la acción inmediata del Estado en favor del necesitado. La extrema necesidad es en última instancia la negación del derecho a una vida digna. En cuanto a la gravedad del daño, tienen que concurrir los aspectos objetivo y subjetivo; el objetivo depende del daño en el objeto jurídico protegido y el subjetivo de la incidencia sobre el sujeto.

En torno al daño objetivo, debe ser tal, que afecte, como se ha dicho, el núcleo esencial del derecho fundamental. El aspecto subjetivo es cuando se afecta al sujeto en grado sumo, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, de manera que éste se priva de un bien esencial para su existencia.” Ahora bien: quien reclama la inmediata protección del juez constitucional para evitar que se produzca un perjuicio de tan especiales características, obviamente debe suministrar las pruebas y concretar los hechos que le permitan al fallador adquirir la certeza de que si no actúa con prontitud, indefectiblemente se producirá el daño que no podrá ser reparado con ninguna medida o actuación posterior.

No basta, en consecuencia, afirmar que se invoca la tutela como mecanismo transitorio “para evitar perjuicios irremediables”, sin que a la par se indique, con precisa expresión de los elementos fácticos, en qué consiste el irreparable mal que se pretende impedir. No es suficiente sostener que “el no pago o pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales”, porque en ocasiones tal conducta no afecta el mínimo vital que, por cierto, ni siquiera es mencionado por el demandante quien, dada su ilustración, de seguro no ignora la doctrina constitucional que se ha venido generando en torno al tema.

Por manera que, desconocidas las condiciones personales y familiares del impugnante, la real y absoluta necesidad de obtener el pago de la cuota parte del precio del contrato para su propia subsistencia o si dispone, por el contrario, de medios de fortuna o si su familia atiende sus necesidades básicas en algunas ocasiones excepcionales o permanentemente, si actualmente ejerce la profesión de abogado, cómo ha logrado subsistir durante los últimos tres meses y tantos otros datos que permitirían valorar adecuadamente la situación del señor AMEZQUITA y la existencia verdadera del perjuicio y su trascendencia, la Sala considera bien denegado el amparo y, por lo mismo, confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se negó la tutela presentada por el señor JOSE GUILLERMO AMEZQUITA OROZCO. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 1