CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8004 ACTA: 30 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la accionante contra el fallo proferido el 26 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES 1.Raquel Onatra de Peña, formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por violación al derecho de petición con fundamento en los siguientes hechos: Afirma la actora que el 3 de octubre de 2000 en la sede de CAP del ISS en Cali radicó su solicitud de pensión de vejez, en febrero de 2001 le informaron que sus documentos se encontraban en estudio para el bono pensional, en los meses de marzo y abril le dijeron que su solicitud estaba en trámite de bono pensional, lo mismo le comunicaron en junio, julio agosto, septiembre y octubre de la misma anualidad.
Sin embargo el 15 de julio requirió información al Instituto Nacional de Vías INVÍAS entidad que le comunicó que no había sido oficiada por el ISS para obtener información acerca de su bono pensional, idéntica situación sucedió con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A pesar de los múltiples escritos presentados por la actora acerca de su pensión y bono pensional aún no ha recibido respuesta negativa ni positiva de sus requerimientos.
Pretende con el amparo solicitado la tutela de su derecho de petición y por ende se ordene a los accionados el reconocimiento liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensiónales y el reconocimiento y pago inmediato de su pensión de vejez. 2.El Tribunal tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó al Instituto de Seguros Sociales ISS que en un término no superior a diez días envíe los documentos necesarios para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda liquidar y emitir el bono pensional en caso de que la actora tenga derecho al mismo petición que también debe ser resuelta en el mismo término no superior a diez días.
Consideró esa Corporación con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional: “ deberá tenerse en cuenta que la petición elevada por el accionante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “I.S.S.”, según constancia (folio 1) fue presentada ante esta entidad el día 3 de octubre de 2000, razón por la cual, habrá de protegerse el derecho de petición solicitado por el actor, ya que el término previsto en el artículo 4, de la Ley 700 de Noviembre 7 de 2001 se encuentra vencido, pues prevé esta norma, que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”.
En consecuencia esta Sala debe tutelar el derecho solicitado por el actor ya que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha excedido el plazo establecido por la anterior norma parcialmente transcrita”. 3.La decisión de primera instancia fue impugnada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tal como aparece en el folio 58 de las diligencias, expone que no ha violado ningún derecho a la interesada pues ni siquiera ha sido solicitado la liquidación y emisión del bono pensional.
De otro lado afirma que se le está sancionando con el fallo pues se le ordena liquidar y emitir el bono pensional en un término legal menor al que estatuye el artículo 52 del Decreto 1748/95 modificado por el decreto 1474/97. Por su parte la actora señora Raquel Onatra de Peña expuso que las peticiones de su tutela fueron parcialmente resueltas pues se ignoró su derecho a la pensión cuyo trámite ha excedido los términos contemplados en el artículo 4 de la ley 700 de 2001 y reitera su solicitud de amparo para que se le reconozca todo lo pretendido.
SE CONSIDERA En el caso bajo examen la accionante pretende que se le tutele el derecho de petición, y se ordene a los accionados el reconocimiento liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensiónales y el reconocimiento y pago inmediato de su pensión. Estima la Sala que si bien la señora Raquel Onatra de Peña alega inicialmente la violación del derecho de petición, de conformidad con el texto de la solicitud de tutela y el memorial de impugnación, a lo que aspira la interesada es a la cancelación efectiva de la prestación que reclama, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.
Al respecto es preciso advertir que el derecho al pago de la pensión de vejez es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales pudiendo acudir a la Jurisdicción competente para obtener el reconocimiento y pago de la prestación que reclama o sea que existe otro medio de defensa judicial.
Y no se advierte que padezca un perjuicio irremediable. Además en lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” Por tanto dado que si la actora puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, se colige que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado a folios 59 a 61 de las diligencias el ISS informa que la documentación de la actora procedente de la Seccional Valle ingresó el 6 de mayo de la corriente anualidad, el 28 de junio de 2002 se solicitó a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda la emisión del bono, dicha entidad se encuentra dentro del término para la emisión del tantas veces nombrado bono pensional.
De suerte que no ha vulnerado derecho alguno y se impone por ende revocar la tutela en cuanto lo vincula. Sin embargo como el Instituto de Seguros Sociales ISS no impugnó la decisión de primera instancia no puede hacerse mas gravosa la situación del impugnante. En consecuencia se impone la revocatoria de la sentencia del Tribunal en lo referente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se confirma en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión impugnada en cuanto vincula al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y CONFIRMARLA en lo demás. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER