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T-8004 (14-07-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil (2000). Han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para que se dirima de plano el conflicto negativo de competencia suscitado por el Juzgado Ochenta y Dos penal Municipal de Santafé de Bogotá al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, para conocer de la demanda de tutela presentada por GLADYS FRANCO GALLO, MARIA RUBY ARIAS BRITO y JAIRO GALLEGO QUINTERO residenciados en Pereira, contra la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

ANTECEDENTES De autos se desprende que los accionantes ya citados, en su condición de Profesional 06, Secretaria 6 y Técnico I, respectivamente, trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, consideran que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales ya mencionados, por cuanto el Gobierno Nacional para el presente año, a través de su Ministro de Hacienda y Crédito Público tomó la decisión de no aumentar los salarios de los trabajadores al servicio del Estado, cuyos valores estuviesen por encima de los dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

Que mediante el Decreto 182 del 11 de febrero del corriente año, se dispuso un aumento del 9.23% para quienes devengaban a 31 de diciembre de 1999 hasta dos salarios mínimos legales mensuales, siendo un hecho notorio que las alzas generalizadas superaron el 10% previsto por el Gobierno, siendo por ello aún más grave la situación de quienes no tuvieron aumento salarial de ninguna especie, siendo claro que las alzas continúan desmesuradas este año, en especial la gasolina que afecta todos los productos, y su sueldo para este año sigue siendo el mismo que el percibido en 1999.

Solicitan en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. El Juez Segundo Penal Municipal de Pereira mediante sentencia del 4 de mayo del corriente año (fl. 75 a 99), tuteló en favor de los accionantes los derechos reclamados en conexidad con el derecho a la vida digna, pronunciamiento que fuera recurrido por todas las entidades oficiales demandadas, razón por la cual el asunto correspondió en segunda instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, cuya titular en proveído del 26 de mayo del corriente año (fl. 200 y 201), se abstuvo de desatar la alzada y ordenó devolver el asunto al Juzgado de origen para que invalidara su actuación y remitiera las diligencias a sus homólogos de Santafé de Bogotá. En providencia del 7 de junio siguiente (fl. 210), el referido despacho judicial en cumplimiento de lo ordenado por su superior jerárquico en pronunciamiento de la misma fecha (fl. 208), invalidó su actuación y dispuso el envío del proceso al reparto de los Jueces Penales Municipales de ésta ciudad capital, correspondiéndole al Ochenta y Dos (82) cuya titular en providencia del 16 del mismo mes se consideró incompetente para conocer de la acción y propuso colisión negativa de competencia al Juzgado 2° Penal Municipal de Pereira (fl. 213 y 214).

Este ultimo funcionario por auto del 28 de junio (fl. 216 y 217), ante la advertencia del funcionario judicial de esta ciudad de haberse incurrido en irregularidades que afectan el debido proceso, atribuibles a los Jueces de Pereira en las dos instancias, decidió invalidar su auto del 7 inmediatamente anterior y a la vez, estimó que el conflicto planteado debía ser rechazado o aceptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito (el de segunda instancia), ordenando en consecuencia el envío del proceso a su superior para tal efecto.

La Juez aludida en pronunciamiento del 29 de junio último, Precisó que “Al margen de las irregularidades planteadas en este proceso, el tema central en este momento, es una colisión de competencia, que debe decidirse por la autoridad competente como es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, colisión que fuera propuesta por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira Risaralda.

En consecuencia envíese este proceso a dicho despacho, para que le de aplicación al artículo 99 del Código de Procedimiento Penal” (fl. 219). Por último, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira por auto del 30 de junio afirmó que “se ha trenzado un conflicto de competencia entre el Juez Penal Municipal de Bogotá y el Juez Penal del Circuito de Pereira, toda vez que entre el proponente y este funcionario existe identidad de criterios.

“Como la competente para conocer del conflicto planteado es la Corte Suprema de Justicia, a ella se remitirá el cuaderno original de lo actuado para tal efecto” (fl. 221). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como se desprende de la pormenorizada reseña anterior, y teniendo en especial consideración la informalidad, celeridad y carácter sumario de la acción de tutela, débese aceptar como trabada la colisión de competencias entre los Juzgados 82 Penal Municipal de Santafé de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, así, reitérase, en dicha controversia no se hayan empleado los términos los cuales corrientemente se acude en esta clase de conflictos.

Con dicha introducción pasa la Sala a reiterar su criterio que por mayoría viene exponiendo, en el sentido de que, como ocurre aquí, teniendo su sede los accionados en esta capital de la República, en este lugar habría tenido ocurrencia la omisión de aumentar los salarios para el corriente año, omisión que precisamente es controvertida por los accionantes, radicándose entonces allí la competencia para examinar y decidir el amparo (art.37 dto.2591 de 1991).

Esas premisas conducirán a que se dirima el conflicto adscribiéndole la competencia en el presente asunto al colisionante y referido Juzgado 82 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el cual, pues, debe resolver lo que estime pertinente frente al presente caso. Debe precisarse que como los dos mencionados Jueces Penales Municipales, manifiestan estar de acuerdo, siendo sólo la Juez Primero Penal del Circuito de Pereira la que ha reiterado no ser competente, emerge claro que la colisión de competencias está trabada entre dicha Juez y el Juez 82 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Finalmente, esta Sala estima necesario llamar la atención a la Juez Primera Penal del Circuito de Pereira, quien con su terca, insistente y equivocada tesis ha dado lugar a dilatar la resolución de este asunto, contradiciendo las inicialmente citadas notas inherentes a la acción de tutela, pues, en lugar de obligar al Juzgado 2º.

Penal Municipal de dicha ciudad a tomar decisiones por él no compartidas, desde que se consideró no competente para decidir, ha debido, sin más, remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Santafé de Bogotá, y así se hubiera evitado todo el innecesario trasegar que, como se vio, ha tenido este expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL-, R E S U E L V E DIRIMIR este conflicto de competencias ADSCRIBIENDOLE EL CONOCIMIENTO del presente asunto al Juzgado 82 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el mismo, dando aviso de esta decisión a los Juzgados Primero Penal del Circuito y 2º Penal Municipal de Pereira.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� COLISION DE COMPETENCIA No. 8.004 GLADYS FRANCO GALLO y/o. COLISION DE COMPETENCIA No. 8.004 GLADYS FRANCO GALLO y/o.