Micelio
T-8003 (31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 0341 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 764 de 1992Ley 21 de 1982Ley 31 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Expediente No 8003 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8003 Acta No 30 Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por MILLER SILVA CASTAÑEDA y MARITZA GALVIS contra la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Neiva en el trámite de la tutela que le siguen los recurrentes al VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales de defensa, igualdad y al debido proceso, MILLER SILVA CASTAÑEDA y MARTIZA GALVIS instauraron acción de tutela contra el VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el fin de que se deje sin efecto legal la Resolución No 000548 del 26 de abril de 2002, mediante la cual ese despacho designó representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Huila para el período 2002-2005 y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene al funcionario accionado que “al hacer los nombramientos ha de permitirse los medios de defensa contra ese acto administrativo e igualmente se ordene aplicar el principio y derecho fundamental de igualdad en el nombramiento de dichos Consejeros en tal forma que haya participación equitativa para la Central de Trabajadores UTC - Seccional del Huila”.

Funda lo anterior en los hechos que a continuación se compendian así: que con fundamento en los artículos 52 de la ley 21 de 1982 y 1º de la ley 31 de 1984, el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social hizo la designación de los representantes de los trabajadores en el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar –Seccional del Huila- mediante la resolución arriba citada, la cual, como acto administrativo que es, no cumple los requisitos de los artículos 43 y ss del C.C.A., ya que no se indican los recursos que proceden contra dicho acto, ni las autoridades ante quienes deben interponerse, ni los plazos para ello, requisitos sin los cuales, se entiende no hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión; que dentro de las listas de candidatos para ser designados como integrantes del Consejo Directivo de Comfamiliar, presentadas por la Confederación General de Trabajadores Democráticos CGTD, estaban registrados sus nombres, razón por la cual les asiste interés para presentar esta acción de tutela; que la resolución acusada es de tipo particular, no general, y por ello, para que produzca efectos en derecho, ha de cumplir con la notificación en debida forma, es decir, con los requisitos a que se hizo alusión anteriormente; que en consideración a la irregularidad de la notificación aludida, no han interpuesto recurso alguno contra la Resolución cuestionada, como tampoco han aceptado los nombramientos que se hicieron en ella; que MARITZA GALVIS fue postulada por la CTC, en tanto que el suscrito MILLER SILVA CASTAÑEDA lo fue por la CGTD y sin embargo, ninguno fue designado en el referido Consejo, sin que hubiere una causa para ello; finalmente arguyen que no existe otro medio de defensa procesal adecuado para obtener la protección de los derechos fundamentales que invocan como vulnerados en el acto administrativo acusado y que por esa circunstancia consideran que la única vía para lograr tales propósitos es la de la tutela. 2.- Avocado por el Tribunal el trámite de la acción de tutela y enteradas las partes, el Asesor del Viceministro accionado informó que la única actuación que se surtió antes de proferir la Resolución 000548 en cita, fue la pertinente a sendos oficios que se enviaron a las Centrales Obreras solicitándoles las listas de candidatos o representantes de los trabajadores al Consejo Directivo, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 0341 de 1998 y 3 y 4 del Decreto 1531/90, modificado por el Decreto 764 de 1992; que en el artículo 5º de dicha resolución se expresa que estos actos no son susceptibles de recurso, pues por ser de trámite, emitidos bajo la potestad del Gobierno, no son controvertibles y por ello son de simple comuníquese y cúmplase; que además la Resolución en cita es un acto condición porque fue proferida en ejercicio de la competencia conferida por la ley 21 de 1982 al Ministerio de Trabajo, en desarrollo de la facultad discrecional de elegir a los Consejeros (numeral 6º del art. 10 del Decreto 1128/99); aduce finalmente que la acción de tutela es subsidiaria y residual, dado que solo procede a falta de otro instrumento judicial y que en este caso los accionantes tienen derecho a demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad y suspensión provisional de la resolución objeto de esta acción, con fundamento en el art. 85 del C.C.A. (fls. 40 y 41).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Neiva negó la tutela solicitada mediante sentencia fechada el 4 de los corrientes. Después de hacer una ligera visión sobre la forma como se hace la elección del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar y de la normativa que rige la selección de los trabajadores, señaló la Sala que resulta innegable que por disposición legal tal selección para integrar la lista de la que se seleccionarán aquellos que conforman el Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar, debe necesariamente provenir de los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores, con personería jurídica, por lo que, a su juicio, resulta obvio que los accionantes no están legitimados para incoar la presente acción de tutela; que teniendo en cuenta las anteriores orientaciones, resulta claro que la Federación General de Trabajadores del Huila –FEGTRAHUILA- que agrupa –C.G.T.D., CLAT y CMT, a través de su representante legal informa que los accionantes hacen parte del Comité Ejecutivo de FEGTRAHUILA y que sus decisiones son de competencia del Comité Ejecutivo, que ya ella convocó a la C.G.T.D. para que inicie las acciones pertinentes, por lo que la acción de tutela interpuesta individualmente por los accionantes se torna improcedente; por último destaca, que en este caso la acción de tutela tiene carácter subsidiario y que los actores cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar los actos de designación (folios 45 a 59) LA IMPUGNACIÓN Aducen los accionantes al impugnar el fallo, que sus nombres hacen parte de la lista de elegibles eventuales, enviada por la Federación de Trabajadores al Consejo Directivo de Comfamiliar Huila, tal como se reconoce en la decisión del tribunal y que por ello están legitimados para impugnar ésta; que si bien es cierto que las federaciones y confederaciones de trabajadores son las que envían las listas de eventuales elegibles, también lo es que dentro de las mismas aparece el nombre de la suscrita MARITZA GALVIS, y que por ello considera que se le violó el derecho a la igualdad de la mujer frente a la ocupación de cargos, que contempla la ley 581 de 2.000 por lo que le nace el derecho a reclamar, derecho que es de tipo personal, sin que sea válido afirmar que solo a las personas jurídicas postulantes les asiste ese derecho.

Por último reiteran que la notificación de la resolución que aquí cuestionan fue irregular por lo que anotaron anteriormente. SE CONSIDERA La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Es incuestionable que la pretensión de los accionantes en el sentido de que se deje sin efectos la Resolución 000548 del 26 de abril del año que avanza, proferida por el Viceministro de Trabajo y Seguridad Social tiene otro medio de defensa judicial idóneo para hacer las reclamaciones pertinentes. En este orden de ideas, la determinación de si la actuación del funcionario accionado es transgresora de las normas legales que se citan en el escrito de tutela, no es cuestión dilucidable mediante el excepcional mecanismo de la tutela, como quiera que los actores cuentan con la vía contenciosa administrativa para atacar el acto administrativo –la resolución 000548- y para pedir su suspensión provisional, sin que sea viable por el mecanismo de la tutela acceder a tales pedimentos.

De otro lado, es menester sostener que las aspiraciones de los quejosos de integrar, como representantes de los trabajadores, el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR- para el período 2002-2005, constituyen derechos de estirpe meramente legal, por lo que en el evento de presentarse la transgresión en su desarrollo y aplicación, la vía procedente para hacerlos valer es la ya señalada, y no la acción de tutela que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, tal como lo precisa, entre otros, el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

Vistas así las cosas, no parecen válidos los argumentos de los quejosos, cuando afirman que dicho acto administrativo es irregular por cuanto en él se omite expresar cuales recursos proceden, ante quién y el término para hacer uso de ellos, porque si se analiza el contenido del artículo quinto de la referida resolución en el que se lee textualmente que “con el presente acto administrativo quedará agotada la Vía Gubernativa”, lo que lleva a la Sala a colegir que contra la misma no era susceptible ningún recurso en la vía gubernativa.

Por lo demás, la Sala se identifica plenamente con las argumentaciones del Tribunal expresadas en el fallo revisado sin que, de otra parte, se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que haga procedente el amparo temporal. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo del Tribunal y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7