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T-8002 (31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8002 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8002 Acta No 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por JAIRO DE JESUS DIAZGRANADOS CAMARGO contra el Juzgado Unico Laboral de Fundación y el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral.

ANTECEDENTES JAIRO DE JESUS DÍAZGRANADOS CAMARGO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Unico laboral de Fundación, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a un orden justo, a acceder a la administración de justicia, a la igualdad de las partes ante la ley procesal y a un trato imparcial por quien dirige el proceso, para lo cual narró los hechos que se sintetizan así: Que actuando en calidad de apoderado de varios docentes municipales de Aracataca por el no pago de sus sueldos, accionó en tutela con el propósito de que se les protegiera sus derechos fundamentales, amparo que fue concedido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Familia, ordenando pagar a los docentes; que ante la precaria situación del municipio, se acordó entre el suscrito y el Alcalde, efectuar el pago el 26 de diciembre de 2002 (sic), fecha en la cual aquel no se cumplió, razón por la cual demandó ejecutivamente al municipio ante el Juzgado Unico Laboral de Fundación, despacho que mediante providencia fechada el 15 de mayo de 2001 se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión impugnada mediante los recursos de reposición y, subsidiario, de apelación; que con fecha 26 de mayo de 2001 se negó el primero y se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la que, un año después, el 21 de mayo de 2002, confirmó el auto del a quo, argumentando que “ no se especificó la suma de dinero que el municipio demandado le adeuda a cada uno de los docentes ni el período que dicho salario comprende, en consecuencia imperiosa es inferir que el Acuerdo de Pago en cuestión no presta mérito ejecutivo de conformidad con el Art. 488 del C.P.C..

De otra parte, resulta pertinente anotar, como ya se dijo, que el abogado JAIRO DIAZGRANADOS CAMARGO suscribió el susodicho “ACUERDO DE PAGO” en calidad de apoderado de las personas cuyos nombres figuran en él, situación que en ningún momento lo convirtió en titular de la obligación reconocida por el Municipio de Aracataca”; que son dos años pidiendo justicia y los Honorables Magistrados actuaron haciendo una valoración arbitraria, irracional y caprichosa del art. 488 del C. de P. C.; que por ello denuncia la providencia del 21 de mayo de 2002 y pide que se ordene la correspondiente investigación. Solicita, como fundamento de lo anterior, que se revoquen los autos proferidos por el Juzgado Unico Laboral de Fundación el 15-5-01 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 21-5-02, y que en su lugar, se ordene librar mandamiento ejecutivo contra el municipio de Aracataca y el embargo de los dineros que éste posee en el Banco Agrario del mismo lugar.

Demanda además compulsar copia a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema para que se investigue la conducta arbitraria de los Magistrados accionados. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 22 de los corrientes, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; ordenó vincular a la actuación al Alcalde Municipal de Aracataca, demandado en el asunto judicial que aquí se cuestiona y comunicar mediante telegrama, para los fines legales pertinentes, la iniciación del trámite a los funcionarios contra quienes se dirige la tutela y al alcalde aludido, y al accionante, lo dispuesto en dicha providencia (fl. 4).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el presente caso el tutelante dirige la acción contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Unico Laboral de Fundación. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del contenido del escrito de tutela se desprende claramente, que las pretensiones del actor están encaminadas a que se revoquen los autos del 15 de mayo de 2001 y del 21 de mayo de 2002, proferidas, en su orden, por el Juzgado Unico Laboral de Fundación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra el Municipio de Aracataca.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene librar mandamiento ejecutivo contra el ente territorial demandado y el embargo de los dineros que éste tiene depositados en el Banco Agrario de Aracataca. Demanda además que se compulse copia con destino a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que investiguen la conducta, a su juicio arbitraria, de los Magistrados que integran la Sala accionada.

IV.- RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: el Magistrado LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, quien actuó como Ponente en la providencia de la Sala que originó la presente acción de tutela, señaló que no es cierto lo afirmado por el accionante en los hechos tercero y cuarto (mora de un año para resolver el recurso de apelación), por cuanto el proceso ejecutivo contra el municipio de Aracataca fue repartido a su despacho el día 23 de abril de 2002 y en la misma fecha se profirió auto señalando el día 21 de mayo de esta anualidad para audiencia de trámite y decisión; que el 2 de mayo se registró proyecto de auto y el 21 del mismo mes se dictó providencia mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la decisión del a quo, de todo lo cual se infiere, que el recurso de apelación se resolvió en un plazo racional de 28 días calendarios, lo que sin hesitación alguna, añade el funcionario, demuestra la rigidez con que la Sala cumple la función de administrar justicia (fl. 7, cuaderno de la Corte).

Anexó constancia de la Secretaría de la Sala sobre lo informado (fl. 8 ibídem). V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las súplicas del accionante, es necesario recabar, como esta Sala de la Corte lo ha venido haciendo en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial del accionante no son razones válidas para atacar las decisiones judiciales cuestionadas y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte ha fijado su criterio así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Finalmente, al examinar la providencia de la Sala accionada, no se vislumbra que la misma haya sido dictada en forma arbitraria e irracional, como lo da a entender el quejoso, como tampoco que la Corporación haya tardado un año para proferir su decisión. Por ello, no encuentra de recibo el pedimento del actor en el sentido de que se expida copia con destino a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que investiguen la conducta de los magistrados integrantes de la Sala.

No obstante, si el accionante persiste en considerar que la actuación de dichos funcionarios es susceptible de investigación penal o disciplinaria, está en su derecho de accionar ante las autoridades competentes para que adelanten tales investigaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JAIRO DÍAZGRANADOS CAMARGO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Unico Laboral de Fundación. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7