Micelio
T-8002 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8002 Higinio Mosquera Lozano PÁGINA 9 TUTELA 8002 Higinio Mosquera Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 130 Santafé de Bogotá, D.C, primero de agosto de dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por el Doctor ALCIDES GUERRERO DÍAZ contra el fallo del Tribunal Superior de Quibdó fechado el 14 de junio hogaño, mediante el cual negó la tutela del derecho al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados por la Fiscalía Séptima y la Unidad de Fiscalía Once Delegada ante el mencionado Colegiado, dentro de la investigación penal que por el delito de prevaricato se sigue en contra del señor HIGINIO MOSQUERA LOZANO.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante pronunciamientos del 11 de abril y 26 de mayo del año en curso, las Fiscalías 7 Especializada y la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Quibdó, respectivamente, negaron la petición de preclusión de la investigación solicitada por el defensor del señor HIGINIO MOSQUERA LOZANO, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de prevaricato por acción. Decisiones en opinión del apoderado del accionante, transgresoras de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues dentro de la investigación penal ha quedado demostrado que el hecho que se le imputa al procesado, cuando era Director del Departamento Administrativo de Salud “Dasalud”, de haber suscrito la resolución No 184 del 27 de enero de 1999 por medio de la cual trasladó a la señora GRACIELA MOSQUERA COSSIO de Quibdó a Acandí, no constituye delito, ya que la mentada ciudadana no se encontraba dentro de las personas que de acuerdo con la resolución No 2751 del 29 de octubre de 1998, gozaban de fuero para no ser trasladadas de sede de trabajo.

A lo anterior, en el extenso memorial, el apoderado aduce que la segunda instancia, además, incurrió en grave irregularidad tras luego de considerar que la impugnación no se encontraba sustentada, procedió a decidir de fondo, sustentando la decisión en jurisprudencia, sobreponiéndola a la ley; clara violación del derecho al debido proceso, en un caso en el que resulta fácilmente entendible que el procesado no cometió el delito.

En este orden de ideas relaciona como vías de hecho cometidas por los fiscales, el haber dejado de valorar pruebas y, omitir el trámite que legalmente demanda una apelación sin sustentación. Solicita la suspensión provisional de los proveídos proferidos por la Fiscalía, mientras se decide la tutela y, la protección de los derechos considerados trastocados con la actuación judicial.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Seguro de que la acción de tutela no procede contra cuestiones que se debaten en un proceso ordinario, sin perjuicio de la independencia y desconcentración que caracteriza la administración de justicia, el Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo deprecado, no sin antes advertir el adecuado análisis que de las pruebas realizó el Fiscal Especializado para negar la solicitada preclusión, lo que aunado al hecho que contrario a violar los derechos del procesado, la segunda instancia al conocer de fondo el asunto, los garantizó; todo ello respalda la tesis de la prohibición de la interferencia del Juez de tutela sobre un asunto que es conocido por sus competentes.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante después de iterar al calco los argumentos que presentara en la demanda como fundamento de la acción, considera que el Tribunal se equivocó al no conceder la tutela, ya que de acuerdo con las apreciaciones que sobre el artículo 86 de la Carta y del numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 hizo, es precisamente la base de la petición de amparo comoquiera que va dirigida en contra de autoridad pública, que al haber incurrido en un vía de hecho por negarse a precluír la investigación, causa al accionante un daño en su aspiración a la Gobernación del Departamento.

Perjuicio irremediable derivado de una medida injusta, por lo demás compatible con el criterio del Tribunal, quien sin embargo no concedió el amparo sobre la base de que se trata de una decisión judicial, sin advertir que las ramas del Poder Público no son titulares de fracción de poder, sino instrumentos para la realización de las tareas del Estado, carentes de la facultad de imponer su capricho frente a la realidad jurídica, lo que aquí ocurrió con Fiscales y Magistrado sustanciador.

Del error del Juez de tutela en punto de no determinar acertadamente para quién es y contra quién es que se impetra la acción, a manera de aclaración dice “…el paso que debía dar el Juez de tutela no era el de modificar los interlocutorios de los fiscales A-QUO y AQUEM (sic), sino exigirles que fallaran en derecho con base en las contundentes pruebas arrumadas en el expediente, que indican sin hacer mayor esfuerzo que mi prohijado no incurrió en delito alguno con su actuación administrativa, ninguna institución del estado tiene autonomía absoluta en sus decisiones, por eso se estatuyó en Colombia la acción de tutela como mecanismo constitucional para evitar sean vulnerados los derechos de los ciudadanos en forma caprichosa o por las vías de hecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es la primera vez que la Corte se encuentra frente a un caso en el que la clara intención del accionante es la de desconocer decisiones judiciales tomadas por los competentes al interior de trámites ordinarios. En efecto la pretendida revaloración de los medios probatorios de parte del interesado, muestran la indebida utilización que de la tutela hace, en la medida en que las unidades de información con que cuentan los diferentes funcionarios en los procesos para de acuerdo con su libre y racional apreciación tomar las medidas respectivas, es tarea que sólo a ellos compete, sin injerencia del Juez constitucional, quien de manera exclusiva y excluyente puede intervenir si es que el juez natural ha incurrido en vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Situación inexistente en el caso a estudio, amén de que si se revisan las decisiones tildadas promotoras de la supuesta transgresión, es lo cierto que en ninguna aparece el desmán achacado a los fiscales, por el contrario, en éstas aparece lúcida su postura del por qué no procedía la pedida preclusión, con lo cual aún reconociendo el hecho con el que el apoderado considera que la medida a tomar era la solicitada, existen otros medios de convicción demostrativos de la tipicidad del comportamiento y por ende la no demostrada certeza de cualquiera de las alternativas previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal para la aplicación del instituto procesal.

Así en las respectivas providencias se lee: “ El hecho de que cuando se hizo la transferencia del personal a la Dirección Seccional de Salud a que hace referencia la defensa, sea decir para el día primero de enero de 1996, la señora ANA GRACIELA MOSQUERA COSSIO no prestaba sus servicios a dicha entidad, lo anterior no puede ir en su detrimento, respecto de los beneficios que otorgó el Art 5° de la Resolución 2751 de octubre 26 de 1998, ya que ella tenía su sede de trabajo en estas (sic) cabecera municipal, por ser clasificada en el área geográfica número uno y aún para la data enero 27 del año inmediatamente anterior, ni tan siquiera había cumplido un año de servicio….” ( auto del 11 de abril de 2000 de la Fiscalía Séptima Especializada).

“ De lo dicho se infiere entonces, que no resulta posible acceder a lo pedido por el ilustre Abogado Defensor, puesto que de lo hasta ahora recaudado no aparece de manera inequívoca, y mucho menos la plena prueba, acerca de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 36 del C. de P.P. para asumir esta clase de decisión. Antes por el contrario, el proceso es disiente (sic) en informar acerca de las actuaciones realizadas por parte del procesado, las que al parecer fueron dirigidas para realizar el traslado de la señora GRACIELA MOSQUERA COSSIO, violando las (sic) normatividad preestablecida……” (auto del 26 de mayo de 2000 de la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Quibdó).

De esta forma, no cabe la menor duda de que la tutela, aquí, va en contra de una decisión judicial, que no por el mero hecho de serlo, como parece entenderlo el apoderado del accionante, dio pábulo a su negación, sino porque lo pretendido por lo indebido no menos lesivo a la administración de justicia por su desgaste innecesario, es la razón potísima para que se confirme integralmente el acertado fallo de primera instancia. En tal virtud LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal de Quibdó el 14 de junio de 2000. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria