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T-8001 (23-07-02) Fondo Prest.MagisterioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1775 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8001 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA DELIA GARCÍA PINILLA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 14 de noviembre de 2001, que negó la tutela promovida por la impugnante contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES ROSA DELIA GARCÍA PINILLA instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, por considerar que al no resolverle su petición de 1 de septiembre de 2000, respecto de la liquidación y pago de la cesantía parcial, le está vulnerando los derechos consagrados en los artículos 1, 51 y 64 de la Constitución Política.

Manifestó la accionante, como hechos, entre otros, que es educadora pública desde el año 1960; que el 30 de agosto de 2000 suscribió contrato de promesa de compraventa de un inmueble e inició el trámite de retiro de sus cesantías parciales el 1 de septiembre de 2000, ante el Fondo Prestacional del Magisterio de Santander, solicitud que le fue respondida el 14 de septiembre de 2000, informándole que fue enviada a FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.; que ésta le informó el 12 de octubre de 2000 que no se había impartido aprobación a la solicitud por falta de presupuesto; que hizo varias peticiones, el 15 de noviembre de 2000, el 25 de noviembre de 2000, el 11 de diciembre de 2000, el 23 de febrero de 2001, el 2 de marzo de 2001 y el 13 de julio de 2001, las que le fueron respondidas en iguales términos; que ello le ha producido enormes perjuicios económicos y ha afectado su salud.

Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos a la integridad física y síquica y a una vivienda digna y, en consecuencia, que se ordene el desembolso efectivo de su cesantía parcial para la compra del inmueble. En respuesta al requerimiento que le hiciera el Tribunal, el FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL, OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER, expresó, entre otras razones, que “ No se ha proferido resolución de reconocimiento porque la Fiduciaria la Previsora de Santa fé (sic) de Bogotá, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el art. 7º, del decreto 1775 de 1990, debe impartir un visto bueno a las liquidación (sic), previo el reconocimiento de la prestación, el cual se encuentra supeditado a que exista disponibilidad presupuestal, al turno de atención y a que se reúnan a cabalidad las exigencias demandadas por las normas legales que la rigen, razón por la cual, es sometida a un estudio jurídico previo.

“Para el reconocimiento de la prestación es requisito indispensable que exista disponibilidad presupuestal y que de acuerdo a la fecha de llegada de las solicitudes a la Fiduciaria la previsora S. A., éstas sean atendidas en ese mismo orden a fin de no vulnera (sic) los derechos de los demás educadores.” El Tribunal negó el amparo solicitado, aduciendo, entre otros motivos, que el accionado ha demostrado un comportamiento que no ha sido negligente, por lo que la accionante debe esperar el turno para la compra de su vivienda.

Inconforme con la decisión del Tribunal la accionante la impugnó, insistiendo en que la falta de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para que el accionado incumpla su obligación de pagar las prestaciones sociales. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene el pago de su cesantía parcial, acción que no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, porque toca solamente con su patrimonio económico y no alcanza la categoría de derecho fundamental, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, según el caso, razón suficiente para denegar el amparo solicitado.

De otra parte, y como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido también esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional solicitado, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictado el 14 de noviembre de 2001, que negó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5