Micelio
T-8001 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 4.200 TUTELA Nº 8001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000) V I S T O S Por impugnación del accionante RAMIRO MEDINA LIZCANO, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 13 de junio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental a la información, presuntamente vulnerado por el Presidente de la Sala Laboral de ese mismo Tribunal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El motivo de inconformidad constitucional que lleva al accionante a acudir a la tutela, se originó en la respuesta que se le dio a la solicitud de “información” elevada mediante escrito del 3 de febrero de 2000 ante el Presidente de la Sala Laboral del Tribunal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que le dijera cuáles son los derechos “ciertos e indiscutibles” de todo trabajador y cuáles de ellos se pueden negociar, discutir o renunciar, debiéndose justificar la respuesta.

A lo anterior contestó la señalada autoridad judicial, mediante comunicación del siguiente 25 de febrero, manifestándole que no podía darle solución a sus interrogantes, por cuanto por ser servidor público judicial le estaba “prohibido”, al tenor de los numerales 25 y 28 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995 y el numeral 11 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 2.- El Tribunal negó el amparo, por cuanto acertada encontró la posición asumida por el Presidente de la Sala Laboral de la Colegiatura, en tanto es indudable que se trata de una “consulta”, pues la respuesta la encuentra fácilmente en la leyes, las cuales pueden ilustrarlo debidamente.

Así, concluye la Corporación, no siendo correcto que los funcionarios públicos presten “asesorías particulares”, razonable y plenamente justificado encuentra la abstención de dar la información solicitada, con mayor razón cuando el actor puede acudir, si lo desea, a los consultorios jurídicos, a la asesoría de un abogado, a la Defensoría del Pueblo, etc, para absolver la consulta. 3.- Inconforme con el fallo, el actor lo recurre, manifestando que se ha dirigido a varios abogados y no ha encontrado consenso acerca de su inquietud y, por el contrario, relieva posiciones “enfrentadas”, que lo llevan a dudar sustancialmente de la verdadera respuesta, motivo por el cual, acudió al Tribunal de Santafé de Bogotá para que en Sala especializada le suministraran la información concreta y específica.

En consecuencia, estimando que lo solicitado no es una asesoría jurídica particular sino una “información”, para lo cual acude a la definición semántica del término, afirma que no puede calificarse como “prohibido” el querer salir del “obscurantismo” acerca de los derechos laborales. Por el contrario, reprocha la conducta el Presidente del Tribunal.

Por los anteriores motivos, demanda la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se tutele el derecho a la información. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal se confirmará, por las siguientes razones: Ha dicho esta Corporación que si el mecanismo de la tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales, es evidente que sólo ameritará la intervención del juez constitucional, cuando se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, excepcionalmente, de un particular.

Ahora bien, no cualquier actividad puede ser considerada como el ejercicio de un derecho fundamental y, por ende, no puede ser susceptible de protección a través de la acción de tutela, sino que la conducta debe estar enmarcada en los límites señalados por la Constitución y la ley. Es cierto que el derecho de petición tiene la categoría de fundamental y, por ende, su destinatario tiene la obligación de responder de manera pronta y eficaz las solicitudes que eleven los ciudadanos, bien sea por motivos de interés general o particular, conforme a las reglas señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Pero no cualquier actividad es ejercicio de un de un derecho fundamental, ni cualquier requerimiento a la autoridad puede ser considerada como ejercicio del derecho de petición o de información, sino que la solicitud debe tener atinencia con la función que se desarrolle, sea administrativa, judicial, etc., pues su contenido no puede quedar al arbitrio y capricho del particular.

En el caso concreto, la demanda de “información” al Presidente de la Sala Laboral del Tribunal, no constituye ejercicio del derecho a la información ni de petición, en la medida que desde el marco constitucional y legal, esa particular pretensión, la de responder al ciudadano una pregunta sobre la aplicación de la ley y las consecuencias jurídicas que de ella pueden esperarse, no tiene atinencia con la función encomendada a un juez de la República, el cual, conforme a la Constitución y a la ley, sólo puede fijar su criterio a través de las decisiones judiciales en los asuntos de su competencia. Por otra parte, la absolución de una consulta particular, como lo pretende el actor, podría traducirse, como lo manifestó el accionado, en vulneración de las normas disciplinarias y en fuente de futuros impedimentos.

Además, dentro de la misión constitucional y legal de los jueces de la República no está la de fungir como órganos consultores de los ciudadanos, sino como decisores de situaciones concretas y particulares. Así, cualquier inconformidad o petición no sólo debe ser manifestada frente a una actuación surtida ante su despacho sino que debe formularse por quien sea parte de la misma y tenga interés para ello, presupuestos que no se reúnen en el accionante.

Por lo tanto, no es procedente acudir a la excepcional protección del juez constitucional para que tutele un derecho que no ha sido vulnerado, como lo pretende mostrar el actor. Estas razones son suficientes para confirmar la decisión objeto de censura, por ausencia de lesión constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 6