Micelio
T-8000 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2099 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

8000 Tutela 8000 María Olinda Pérez Díaz e hijos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 135 Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta por la señora MARIA OLINDA PEREZ DIAZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, del pasado 19 de junio, que decidió denegar la tutela presentada contra la Red de Solidaridad Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora MARIA OLINDA PEREZ DIAZ presentó en nombre propio y en el de sus hijos MARTHA LILIANA, WILLINGTON y LUCY ESMERALDA, acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Red de Solidaridad Social, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad, por las siguientes razones: 1.

Con ocasión de la situación de violencia, tuvieron que desplazarse del municipio de Mapiripán (Meta). Arribaron a Santa Fe de Bogotá el 9 de marzo pasado y acudieron a la Red de Solidaridad Social, donde se les envió al Hogar Presbiteriano Refugio San Bernabé a partir del 15 de abril; allí se les brinda una precaria alimentación, deficiente atención de su salud y no hay educación para los menores. 2.

A pesar de haber presentado un proyecto productivo empresarial con el objeto de conseguir un capital semilla que les pueda garantizar la subsistencia futura, no ha obtenido respuesta a ello. Se les ha informado que deben desalojar las instalaciones del albergue pues el convenio suscrito con la Red de Solidaridad ha terminado. 3. La violación al derecho a la vida, la integridad física y la dignidad la radica en que no se les ha garantizado la asistencia en salud, alimentación, vivienda ni trabajo, viven en condiciones de hacinamiento y están amenazados a un nuevo desplazamiento si se les desaloja del albergue en el que se encuentran.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la tutela propuesta, pues consideró que no había violación a derecho fundamental alguno, en cuanto la atención a los desplazados se ve menguada por su cantidad, que obliga al Estado a suministrar solamente el mínimo de condiciones de subsistencia, que no afectan el derecho a una vida digna.

Igualmente consideró, que la Red de Solidaridad Social no los ha abandonado pues ha puesto en marcha un plan de 3 meses; acerca del derecho de asistencia en salud, señaló que este le ha sido brindado sin interrupción tanto a la solicitante como a su hija MARTHA LILIANA. LA IMPUGNACION Mediante escrito con referencia “IMPUGNACIÓN ACTA No. 074/2000” que alude al fallo proferido por el Tribunal, la señora MARIA OLINDA solicitó atención a su proyecto productivo como único medio que puede ayudarla para el sostenimiento de sus hijos, especialmente porque su hija MARTHA LILIANA sufre de leucemia y debe concurrir a tratamiento médico frecuente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien la señora MARIA OLINDA presentó la acción de tutela en nombre propio y en el de sus 3 hijos menores, invocó como posibles lesionados con la vulneración imputada a la Red de Solidaridad Social a las personas que se encuentran en el Hogar Presbiteriano Refugio San Bernabé, por lo cual estima pertinente la Sala precisar que habida cuenta que la acción de tutela está encaminada a proteger derechos individuales y no colectivos ni generales, este pronunciamiento hará referencia a su caso en particular y al de sus hijos, pues no se halla legitimada para actuar en representación de otras personas.

Aunque de acuerdo con el texto de la impugnación, la accionante no demuestra inconformidad con el fallo impugnado, salvo en cuanto atañe a que le sea respondida su propuesta de proyecto productivo, el artículo 32 del mismo Decreto 2591 de 1991 establece los elementos de juicio que deben servir para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.

Para una mejor comprensión del tema que aquí se trata, resulta de interés destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, es obligación del Estado implementar políticas de acción dirigidas a conseguir la igualdad real y efectiva, o siquiera el aseguramiento del mínimo vital de las personas que se encuentran en situación de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad.

Por ello, el artículo 46 transitorio de la Carta dispuso la creación -por 5 años- de un Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, dependiente de la Presidencia de la República, cuyo objeto fundamental era la financiación de proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población colombiana; la Red de Solidaridad Social nació de la reorganización de dicho Fondo mediante el Decreto 2099 de 1994, que en su artículo 1° señala que se trata de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; mediante el Decreto 489 de 1999 se confió a la Red las competencias que tenía la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia. Hechas las precisiones anteriores, la Sala estima que es procedente confirmar la decisión impugnada pues no han sido violados los derechos fundamentales de la actora o de sus hijos, y porque les asisten otros mecanismos de defensa, como a continuación se evalúa: 1.

No se les ha violado el derecho a la salud en conexión con el derecho fundamental a la vida, pues contrario a lo expuesto por la actora en su solicitud de tutela, y de acuerdo con los documentos que anexó a la impugnación (fol. 33 y 34), tanto a ella como a su hija MARTHA LILIANA se les ha prestado la asistencia médica que han requerido. 2.

Respecto de la violación del derecho a la integridad física y a la dignidad, provocada por el hacinamiento en que se encuentran en el albergue, debe señalarse que los derechos de carácter social son de naturaleza progresiva, en cuanto dependientes para su disfrute de ciertos factores (recursos fiscales y capacidad de gestión) requeridos para hacer reales las posibilidades de asumir determinados costos de acuerdo con unas prioridades, pero con la garantía de igual protección y trato (artículo 13 Constitución), y derecho a participar en el trámite que conduce a la asignación de bienes y ventajas sociales (artículo 40 ibídem) para todos aquellos que se encuentran dentro de las mismas situaciones materiales que determinan las demandas formuladas; por ello, si la Red de Solidaridad Social ha entregado por igual los servicios y suministros en la medida y forma que se encuentra reglamentado en las disposiciones que regulan su actividad (Ley 387 de 1997 y Decreto 489 de 1999), ninguna censura puede realizarse con relación a la violación del derecho fundamental a la integridad física de la actora y de sus hijos. 3.

En cuanto se refiere a la vulneración del derecho al trabajo por no haber obtenido respuesta con relación al proyecto productivo presentado, ha de indicarse que la entidad accionada informó que los recursos ya fueron asignados a la Red y que en la actualidad se encuentra en trámite la contratación de la organización que se encargará de apoyar, capacitar y hacer el seguimiento a los proyectos (fol. 16).

Por consiguiente, en virtud del principio de igualdad no resulta viable otorgar prelación a la actora o a sus hijos, pues por el contrario, se ha de garantizar a quienes se encuentren en similares condiciones que recibirán las ayudas suministradas por el Estado. A propósito debe señalarse, que el derecho al trabajo no puede ser entendido como derecho permanente y continuo de todas las personas para acceder a un cargo público, como obligación del Estado de emplear a todos sus nacionales, o como prestación estatal dirigida a subsidiar toda clase de proyectos de autofinanciación, pues depende de elementos objetivos como las posibilidades fiscales del Estado, de las variables económicas y sociales que estimulan o desestimulan el empleo, así como de las necesidades que intentan ser cubiertas con la gestión prestacional. 4.

Sin duda, antes de intentar la presente acción, que como ya se encuentra dilucidado constitucional, legal y jurisprudencialmente, tiene carácter residual ante la ausencia de otros medios de defensa, debió la señora MARIA OLINDA solicitar la información aquí pretendida mediante el ejercicio de su derecho de petición ante las personas o entidades correspondientes, las cuales se encuentran llamadas a absolver sus inquietudes con relación a los temas en los que fundó su acción; motivo adicional para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7