*ACCION DE TUTELA N° 7.999 JOSE PROSPERO PINZON *ACCION DE TUTELA N° 7.999 JOSE PROSPERO PINZON CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 135 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JOSE PROSPERO PINZON contra el fallo de quince (15) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Familia y la Defensora Tercera de Familia, de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION José Próspero Pinzón informó que el Juzgado Tercero de Familia libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del cuarenta por ciento (40%) de su pensión de invalidez, en el proceso ejecutivo de alimentos, que en su contra promoviera la Defensoría Tercera de Familia, en beneficio de su excónyuge, y no de su menor hijo IVAN ALBERTO PINZON REYES.
Precisó el actor que con la orden de embargo del 40% de sus ingresos se rompe la unidad familiar, pues se ha generado el descontento en su actual esposa y madre de sus otros tres hijos, quien considera injusto que la cuota alimentaria de un solo hijo se fije en una proporción tan alta, mientras ella tiene que trabajar para cubrir los gastos familiares y de subsistencia de sus restantes hijos.
La actuación del juez accionado atenta contra el derecho a la igualdad de sus restantes hijos –agregó-, pues al ordenarse la medida cautelar a favor de su hijo IVAN ALBERTO de 16 años, que ya tiene capacidad para trabajar, no se aplica una equitativa repartición de su mesada, de tal forma que el 50% se destine para sus gastos personales, y el 50% restante se dividida entre todos sus menores hijos, lo que en este caso daría sólo un 12.5% del valor neto de la mesada pensional a favor de cada uno de sus cuatro descendientes.
La medida cautelar decretada por el juez de familia le imposibilita cubrir una cuota mensual de $678.000,oo, por concepto de amortización de un crédito de vivienda adquirido con el Banco Coopdesarrollo, lo que en su sentir atenta contra el derecho a una vivienda digna. Solicitó que se ordene la revocatoria del mandamiento de pago librado por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá, y el levantamiento de la orden de embargo de su pensión, para dejar a la acreedora en libertad para acudir a la jurisdicción civil e instaurar la acción correspondiente, si es su voluntad.
3. EL FALLO RECURRIDO Luego de afirmar la improcedencia del amparo para desplazar en sus funciones al juez natural, y fijar el alcance de las llamadas vías de hecho, el Tribunal descartó la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario -y de contera declaró la improcedencia de la acción-, apoyado en la información suministrada por el juez de familia.
Descartó la configuración de las vías de hecho pregonadas por el accionante, por cuanto “la decisión impugnada fue adoptada por el juez competente en estricto cumplimiento de la respectiva normatividad, además, ha de tenerse en cuenta que el criterio del control formal de la vía de hecho evidentemente es restrictivo y extraordinario, so pena de desconocer la autonomía procesal de los Jueces de la República, al igual que de los funcionarios colaboradores de la rama judicial del poder público, esto es, la Defensoría de Familia” (f. 74).
4. LA IMPUGNACION El actor consideró que el trámite del proceso ejecutivo resulta procedente sólo para exigir el cobro de las mesadas alimentarias que se causen en el futuro, mas no para demandar el pago de pensiones acumuladas, pues en su criterio, “los alimentos que se causen hacia el futuro son esenciales para el menor; las mesadas atrasadas ya no lo son, pues otra persona ha cubierto esta necesidad y por lo tanto el peligro, en caso de que lo hubiera habido, ya ha sido superado, convirtiéndose en deuda civil aquellas cuotas”, de donde resulta inaplicable el trámite adelantado por el Juez Tercero de Familia.
Consideró que el Defensor de Familia, al demandar el pago coactivo de las cuotas alimentarias atrasadas, debió ponderar las restantes obligaciones a cargo del demandado, y la inexistencia de situación de riesgo para el menor IVAN ALBERTO. Igualmente consideró excesivo el monto del 40% por el que se decretó la medida cautelar, ya que con ello se afecta el cumplimiento de la obligación generada por el crédito que obtuvo para adquirir vivienda familiar, la que en consecuencia, en un futuro podría ser rematada.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no analizó la residualidad que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Nacional, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, caracteriza la acción de amparo, como fundamento para la declaratoria de su improcedencia, pues como se estableció de la prueba documental aportada a este sumario trámite, el demandado fue debidamente notificado, y en su condición de abogado titulado, oportunamente propuso excepciones que fueron declaradas imprósperas mediante providencia de 22 de mayo de esta anualidad, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución (f. 17).
Además, como certificó el juez accionado, si lo que pretende el actor es controvertir el monto de la obligación alimentaria, al considerarla desproporcionada en relación con la obligación que persiste frente a sus otros hijos, el actor cuenta con la posibilidad de iniciar, al interior del proceso de alimentos, el trámite de regulación de la respectiva cuota, por lo que su ajuste, no puede pretenderse al interior del proceso ejecutivo, y menos acudiendo al trámite tutelar, pues tal pretensión desborda abiertamente la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, para la cual fue instituido este excepcional mecanismo constitucional.
A la imposibilidad de usurpar, por parte del juez de tutela, la competencia del juez de conocimiento, y la inconveniencia que para la seguridad jurídica generaría el proferimiento de órdenes paralelas por funcionarios diferentes, se suma la racionalidad de la diferenciación que hace el funcionario accionado entre un proceso ejecutivo por alimentos, y el trámite de regulación o aumento de la cuota alimentaria –que el actor tiene la posibilidad de iniciar, previa acreditación de los requisitos de ley-, advirtiendo que en aquel se prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria –como en efecto ocurrió-, mientras que, el objeto de examen en el segundo, son las circunstancias domésticas relacionadas con los ingresos del demandado, y las restantes obligaciones a su cargo, en cuanto hayan variado o no para determinar la conveniencia de la reducción de la mesada respectiva.
También explicó el funcionario accionado, que el cobro coactivo de la obligación proveniente de alimentos se ejecuta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 152 del Código del Menor, en concordancia con las normas que reglamentan el ejecutivo de mínima cuantía, sin que se admitan excepciones diferentes al pago de la obligación, y de ahí que las interpuestas por el demandado, como “incapacidad económica absoluta de pagar”, “falta de personería para actuar de la parte ejecutante”, y “falta de poder para actuar”, se declararon improcedentes en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (f. 63).
Además de la observancia del debido proceso en el trámite cuestionado, que incluye la imposición de la medida cautelar, ha de destacarse la carencia de fundamento en la reclamación, pues no es cierto que el proceso ejecutivo haya sido instaurado a nombre de la excónyuge del accionante, y no de su menor hijo, o que el mandamiento ejecutivo se hubiese librado a favor de aquella y no de del descendiente del demandado, pues del examen de las diligencias se concluye lo contrario, al punto que en la motivación de la sentencia de 22 de mayo de esta anualidad, proferida por el Juez accionado, se afirma que “mediante auto del 30 de noviembre de 1999, se libró mandamiento de pago a favor del menor IVAN ALBERTO PINZON REYES, representado legalmente por su madre María Lilia Reyes Sánchez…” (f. 63).
De lo anterior se concluye que el actor pretende interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso ejecutivo de mínima cuantía generado en el incumplimiento de la obligación alimentaria, en el que, de conformidad con el artículo 151 del Código del Menor, sí existe la posibilidad de ordenar medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación insoluta, a cuya ejecución se opone infundadamente el tutelante.
Como el actor hace depender la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna de las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Juez Tercero de Familia, descartada la vulneración del debido proceso en el referido trámite ejecutivo, surge palmaria la legalidad de la medida cautelar, a cuya ejecución el peticionario atribuye la amenaza de que se adelante el cobro jurídico de un crédito de vivienda otorgado por una entidad bancaria, posibilidad que no reviste la idoneidad suficiente para enervar el cumplimiento del embargo legítimamente decretado.
Y la improcedencia del amparo por la presunta vulneración del derecho a la igualdad de sus restantes hijos, se reafirma con la posibilidad que tiene el postulante de iniciar, previa acreditación de los requisitos establecidos en la ley, el trámite de regulación de la cuota alimentaria. Demostrada como se halla la improcedencia de la acción instaurada para interpelar la autónoma e independiente dirección de un proceso por el juez natural (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), y la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, se confirmará el fallo denegatorio del amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 10/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 8/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 9 9