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T-7998 (24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7998 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7998 Acta No 29 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ contra el fallo calendado el 27 de junio de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue el recurrente al JUEZ PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTION DE BOGOTA..

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de su derecho fundamental al debido proceso, Luis Alejandro González instauró acción de tutela contra el funcionario judicial antes mencionado, la que sustentó en los hechos que se resumen a continuación así: Que el 5 de mayo de 1965 fue llamado a prestar sus servicios como electricista, en la modalidad “a destajo”, por la fábrica de filtros AUTOFIL LTDA, de propiedad de Elías López y Marcelino Lara Bustos, laborando para bajo las órdenes de Eduardo Guevara hasta el 31 de marzo de 1974; que a partir del 1º de abril de ese año, el señor Lara Bustos, también propietario de la empresa INDUSTRIAS LARABE LTDA, le propuso directamente contrato verbal de trabajo como electricista de mantenimiento en la fábrica y oficinas de su empresa, por lo que a partir de entonces quedó subordinado a éste, continuando bajo las órdenes de Eduardo Guevara (ya fallecido), como Jefe de Planta; que durante 1974 y hasta el mes de noviembre de 1994 tuvo la oportunidad de trabajar con varias empresas satélites de INDUSTRIAS LARABE LTDA, todas de propiedad de Marcelino Lara Bustos, en las cuales hacía el mantenimiento eléctrico, contratado a destajo con el señor Lara con el fin de manejar una contabilidad independiente del contrato verbal que tenía con la fábrica INDUSTRIAS LARABE LTDA; que al ser despedido sin justa causa, promovió proceso ordinario laboral contra la empleadora, cuya sentencia de primera instancia absolviendo a la demandada, fue proferida el 26 de noviembre de 1999 por el Juzgado primero Laboral de Descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior al desatar el grado jurisdiccional de consulta; que el argumento del juez accionado para absolver, se hace consistir en que no existían elementos suficientes para determinar la relación laboral, lo cual, a su juicio, no es cierto, por cuanto en la actuación obran las pruebas pertinentes; que todo se debió al apreciable desorden en que se encuentran aquellas dentro del expediente, lo que le impidió al fallador apreciarlas con la debida claridad.

Agrega que acude a este mecanismo de defensa por cuanto ya agotó todos los recursos. 2.- Por auto de 21 de junio del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a las partes. El Juez 3º Laboral del Circuito de Bogotá, al pronunciarse sobre la acción de tutela, manifestó que el proceso cuestionado se falló en derecho teniendo en cuenta el acervo probatorio, decisión que fue confirmada por el tribunal al surtirse el grado de consulta, al no haber sustentado el actor el recurso de apelación; que por lo anterior y no obstante ser una sentencia del 26 de noviembre de 1999, solicita no acoger el amparo deprecado (fl. 15).

Anexó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia (folios 16-32). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, negó la tutela solicitada. Sentenció la Corporación, en síntesis, que “ la presente acción se dirige contra una sentencia contra la cual se interpuso oportunamente el recurso de apelación que no fue aceptado por no haberse sustentado, pero que fue revisada y confirmada esa sentencia en segunda instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Es decir, se trata de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida luego de agotados los trámites y requisitos previstos por la ley y que fue objeto de revisión en segunda instancia, la cual la reviste de una calidad especial y en virtud de la cual no se permite que la misma pueda ser objeto de una revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, calidad fundamentada en uno de los principios básicos que rigen o regulan las diferentes actuaciones, que dentro del derecho integran el procedimiento, cual es el principio de la cosa juzgada, que igualmente, se encuentra fundamentado en el principio de la seguridad jurídica, que garantiza la aplicación objetiva de la ley”.

Por último señala que al observar las decisiones proferidas en el referido proceso ordinario. No se detecta ninguna arbitrariedad ni capricho por parte de los funcionarios que las profirieron, porque ellas están respaldadas en las pruebas acopiadas ( documental, testimonial e interrogatorio de parte absuelto por el demandante). La decisión del tribunal fue impugnada por el accionante sin aducir razones (fl. 40).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Se queja el accionante de que en el juicio ordinario laboral que promovió contra la sociedad INDUSTRIAS LARABE LTDA, cuya sentencia de primera instancia fue dictada por el Juez Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, no se tuvo en cuenta la prueba existente en la actuación, lo que condujo a un fallo absolutorio a favor de la demandada.

En consecuencia solicita que sea revisada o modificada esa providencia conforme a la ley. En este orden de ideas debe señalar la Sala, que razón tuvo el Tribunal para negar el amparo constitucional deprecado, pues el petitum de la acción esta dirigido a atacar la sentencia del 26 de noviembre de 1999 proferida en el proceso en comento, la cual se encuentra ejecutoriada.

En ese sentido, esta Sala de la Corte reitera el criterio que ha venido sosteniendo en diferentes fallos de tutela, en el sentido de considerar que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, menos aún, cuando han hecho tránsito a cosas juzgada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello no son de recibo las razones que expone el accionante en el sentido de que ya agotó todos los recursos existentes “ para defender mi solicitud, referente a la existencia de un CONTRATO VERBAL DE TRABAJO con la empresa INDUSTRIAS LARABE LTDA”, pues no son argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6