CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7998 A/. Jorge Cadtro Bustamante Tutela 7998 A/. Jorge Cadtro Bustamante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 135 Santafé de Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE CASTRO BUSTAMANTE contra el fallo de tutela proferido el 16 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., mediante el cual se le negó el amparo a los derechos a la vida, integridad física, dignidad y a no ser desplazado nuevamente, presuntamente vulnerados por la Red de Seguridad Social.
LA ACCION: Actuando en su propio nombre, manifiesta el accionante que por ser una víctima de la violencia que vive el país se encuentra desplazado de la ciudad de Chinchiná, habiéndose vinculado al programa de Atención a la Población Desplazada el 12 de enero de este año luego de rendir declaración ante la Defensoría del Pueblo de Santafé de Bogotá, de donde fue enviado al Hogar Presbiteriano Refugio San Bernabé en donde, dice, aparte de que “no he tenido conocimiento alguno de mi familia, ya que por razones de seguridad no puedo exponerlos a menos que cuente con las garantías mínimas”, ha recibido una precaria alimentación, pues no se incluyen proteínas como la carne, ni verduras y el menú no es balanceado, tiene deficiente atención en salud y no se le brinda educación a sus menores hijos.
Especifica también que, junto con ocho personas más, se encuentra en una habitación de tres metros cuadrados y no se encuentra en compañía de su esposa e hijos a pesar de haberlo solicitado, no les dan elementos de aseoy a los menores no les dan protección especial. De otra parte, señala que como a través del convenio Red Solidaridad – Scaouts de Colombia se les informó que una vez superada la emergencia económica deberían presentar por familia un plan de productivo para que se les otorgara un “capital semilla”, así procedió el 4 de mayo sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.
Además las Directivas del Refugio les han manifestado en varias ocasiones que deben despejar sus instalaciones porque el Convenio de ese centro con la Red ya terminó y no será renovado. Manifiesta, al respecto que en caso de considerar improcedente esta acción por existir otro mecanismo judicial de defensa para sus derechos constitucionales se entienda como mecanismo transitorio y a efectos de evitar un perjuicio irremediable en los términos en que lo ha entendido la Corte Constitucional, según jurisprudencia que transcribe.
Finalmente presenta algunas consideraciones sobre el contenido y alcance de los derechos cuya protección reclama, enfatizando en la responsabilidad del Estado con las víctimas del conflicto armado y solicita la protección de tales derechos fundamentales, ordenándole, en consecuencia, a la Red de Solidaridad Social que se mejore las condiciones suyas y las de su familia “hasta que se garantice una situación estable real y duradera para el desplazamiento que padecemos, que se nos garanticen condiciones de seguridad para estar junto con mi esposa e hijos” en aspectos como la alimentación (que sea blanceada), alojamiento, mejorando las condiciones existentes, se le de educación a sus tres hijos menores, se garantice el suministro de drogas y cirugías en caso necesario para su familia, la cual, dice, puede ser afiliada al sistema de salud subsidiada.
Y por último, pide que se le ordene al Gerente Nacional de la Red de Solidaridad social, “que brinde una solución real y efectiva para poder estar junto con mi familia donde existan las condiciones en materia de seguridad y estabilización socio económica. Mientras tanto deberá mantener al suscrito en condiciones dignas de vivienda, salud, educación y alimentación en un albergue u otro sitio que respete la dignidad humana”.
EL FALLO: Precisando en primer término que el accionante JORGE CASTRO BUSTAMANTE tiene la condición de desplazado por encontrarse registrado en el Sistema Nacional de Atención a Población Desplazada llevada por la Dirección General Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, según lo informó la accionada, enfatizando además que desde la promulgación del Decreto 489 del 11 de marzo de 1.999, asumió las funciones de la antigua Consejería Presidencial para la atención de la Población Desplazada por la violencia, al petente se le ha brindado la ayuda correspondiente dentro de las posibilidades del presupuesto, consideró el Tribunal que la vulneración de derechos fundamentales que aquí se denuncia “no puede ser de recibo por la Corporación, porque la misma ley, tantas veces citada, limita en el tiempo el amparo temporal humanitario.
De todas maneras lo que la ley ordena es que el Gobierno Nacional promueva acciones a mediano plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas”. (art. 17 Ley citada)”. Ahora bien, sobre el proyecto productivo que el accionante presentó el 4 de mayo pasado, se tiene que por oficio DSB-665 del 6 de junio pasado se le comunicó que la Delegación para Santafé de Bogotá, D.C., se encuentra en espera de la asignación de recursos por parte de la ONG encargada del nuevo proceso de estabilización y por lo tanto, cuando ello se defina los interesados serán convocados y en este sentido, entonces, tampoco se aprecia la afectación de derechos constitucionales.
Sin embargo, por último puntualizó que, sin el ánimo de que se entienda “como que hay violación de derecho fundamental alguno”, el accionante puede dirigirse al Ministerio Público, oficinas regionales y seccionales señaladas en la ley mencionada encargadas del control sobre el cumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada, y además, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como las acciones de cumplimiento debido a que la acción de tutela en estos eventos tiene carácter residual.
Por lo anterior, se negó el amparo deprecado. Notificado del fallo anterior, el accionante lo impugnó afirmando que a raíz de los hechos ocurridos en Chinchiná el 8 de junio de 1.999 en donde auxilió a un zapatero que fue linchado ante la indiferencia de los uniformados, fue echado del pueblo, por ello, pide que se solicite a la accionada que manifieste desde cuándo tiene la condición de desplazado y se le ha otorgado la ayuda necesaria.
Por último, concluye que su objetivo es que “se solucione mi proyecto productivo ya que mi mayor anhelo es estar con mi esposa e hijos ayudando a la manutención de ellos yo he buscado trabajo y no me dan por la edad (40 años) yo estoy en capacidad de abandonar a Bogotá pero con la ayuda socioeconómica que la Red debe proporcionarme”. CONSIDERACIONES: 1.
Sustenta el petente la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama en la insatisfacción que experimente frenta a la ayuda que ha venido recibiendo de la Red Nacional de Solidaridad Social, en su condición de desplazado y en la ausencia de respuesta a un proyecto productivo presentado para hacerse acreedor a la los beneficios económicos de la entidad accionada. 2.
En estas condiciones, tal y como lo sostuvo el Tribunal, resulta claro que no le asiste razón al accionante, por cuanto no resultan ciertas sus afirmaciones en el sentido de que no está recibiendo la atención a la que tiene derecho según la ley, una vez admitida por el Gobierno su condición de desplazado, pues tal y como lo hace notar la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Soclidaridad Social, el ciudadano JORGE CASTRO BUSTAMANTE no niega que se le esté brindando la protección que amerita, pues él mismo es quien se encarga de manifestar que desde el 17 de febrero del año en curso fue remitido por la accionada al Albergue Hogar Presbiteriano Refugio San Bernabé, sitio en el que ha permanecido ininterrumpidamente, se le ha dado alimentación y a través de la Asociación de Scouts de Colombia se le informó lo pertinente al proyecto productivo.
Cosa distinta es que la comida que recibe no le parezca adecuada y que no haya hecho uso de los servicios de salud, a los cuales puede tener acceso en forma gratuita en la Diagonal 34 No. 6-9, bien sea presentando el documento que lo acredita a él y a su familia como tal, e incluso, si se trata de una urgencia, afirmando que es desplazado, de conformidad con lo previsto en la Circular expedida por el Ministerio de Salud con destino a los Secretarios de Salud Depatamental, Municipal, Distrital, Delegaciones Departamentales, Red de Solidaridad Social y Coordinadores Convenios Desplazados. 3.
Además, en materia de salud no expone de manera alguna que se le haya negado tal servicio o que a consecuencia de ello se esté poniendo en riesgo la vida de él o la de su familia, que según sus propias palabras no lo acompaña físicamente en el refugio, como así puede deducirse no solo del oficio de remisión a ese lugar por la Asociación de Scaouts de Colombia a la Red, fechado el 31 de mayo del presente año, pues allí no se incluyeron los nombres de su esposa e hijos, ni se hizo mención a ellos, sino porque el accionante es claro en afirmar que no tiene conocimiento de los mismos y que debido a su estadía aquí en Bogotá no puede exponerlos a menos que cuente con garantías mínimas, luego tampoco puede aducir como derecho vulnerado el de la educación de sus hijos cuando ni siquiera sabe nada de ellos. 4.
Lo anterior, se advierte también del escrito impugnatorio en el que finalmente precisa que su mayor anhelo es que se le de solución a su proyecto productivo y “estar con mi esposa e hijos ayudando a la manutención de ellos”, lo que significa que solo a última hora cuando la ayuda temporal ha está llegando a su límite y de ello ya le han avisado, pues el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1.997 prevé que “ A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más”, es que viene a preocuparse pos su familia.
Por ello, si considera que su situación es excepcional debe entonces así manifestarlo y solicitar la referida prórroga mientras soluciona o procura un encuentro seguro con su esposa e hijos. 5. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ausencia de respuesta al proyecto productivo presentado el 4 de mayo pasado, se tiene que la accionada demostró que la Delegada de la Red de Solidaridad Social para Santafé de Bogotá procedió a ello mediante oficio del 6 de junio, indicándole que “su proyecto productivo se encuentra en espera de recursos y de definición de la ONG que acompaña el proceso de estabilización, y que una vez definido el esquema se procederá a al convocatoria de los interesados”, lo que pone de presente que dentro de la medida de las posibilidades y la existencia de recursos, así como de la participación de las entidades encargadas de esta problemática se han venido atendiendo las necesidades de los desplazados, por manera que, en este asunto no podría sostenerse que al ciudadano CASTRO BUSTAMANTE se le hayan lesionado derechos fundamentales.
Así las cosas, se impone entonces confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 2 9