Micelio
T-7997 (30-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.7997 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7997 Acta No.30 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON CANDELARIO ALARCON JIMENEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 21 de junio de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, ALBERTO FADUL MOGOLLON LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de la mesada pensional, a la seguridad social integral, al mínimo vital y móvil, de petición, a la dignidad humana y al cumplimiento de sentencia judicial, con el fin de que se le cancelen las mesadas pensionales atrasadas desde la fecha de reconocimiento de la misma, y que hacia el futuro se le cancelen oportunamente, para que no se le afecte el mínimo vital y móvil.

Finalmente, solicitó que se conmine al liquidador de la compañía para que cumpla con la ejecución de la sentencia judicial. Afirma en síntesis el accionante que mediante sentencia judicial se condenó a la sociedad AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA a pagarle la indemnización por despido injusto y a reconocerle y pagarle una pensión sanción o pensión restringida de jubilación en forma proporcional.

A pesar de habérsele reconocido dicha pensión por parte del liquidador de la sociedad, y haberse fijado el monto de las sumas adeudadas, hasta la fecha no se la cancelado suma alguna. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela, en atención a que las entidades accionadas en especial la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de la sociedad han realizado todos los actos y gestiones tendientes a cumplir con las obligaciones pensionales.

Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, reiterando sus planteamientos iniciales y que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de unas mesadas pensiónales causadas y se asegure el pago de las futuras.

Esta petición no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.

Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de junio de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por el señor NELSON CANDELARIO ALARCON JIMENEZ contra el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, ALBERTO FADUL MOGOLLON LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesúa Antonio Pastas Perugache Secretario