CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7996 ACTA: 29 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 25 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Myriam de la Candelaria Pérez de Londoño y Gumercindo Torres García formularon acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, el Liquidador de la Sociedad An-Son Driling Company Of Colombia, Instituto Colombiano de Seguros Sociales y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar vulnerados sus derechos a la vida, al pago oportuno de la mesada pensional, a la seguridad social integral, al mínimo vital y móvil, petición y a la dignidad.
Exponen los accionantes que el 27 de junio de 1997 el liquidador de la accionada reconoció pensión al señor Jesús Londoño Cardona quien falleció y la pensión de sobrevivientes la solicitó la señora Myriam Candelaria Pérez de Londoño y mediante acta de conciliación número 103 del 26 de febrero de 1999 el Ministerio del Trabajo y el liquidador de la Sociedad An-Son Driling Of Colombia reconocieron pensión al señor Gumercindo Torres García quien se encuentra afiliado al Seguro Social.
La Superintendencia con el auto 441 del 23 de octubre de 2001 ordenó al liquidador el reembolso de $182.016.062 a la masa liquidable de la sociedad concursada dentro del valor a repartir a los pensionados. El 15 de diciembre del pasado año los actores presentaron escrito ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de obtener el reembolso de los dineros que les adeuda el liquidador sin que hasta la fecha se haya producido algún pronunciamiento.
Pretenden con el amparo solicitado el pago de sus mesadas atrasadas, la seguridad social, la cuota parte de los dineros adeudados según auto de la Superintendencia de Sociedades y se les devuelvan los bienes inmuebles en la cuota parte correspondiente así como las ganancias de los mismos. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que el proceso liquidatorio de la empresa accionada según información de la Superintendencia de Sociedades ya surtió todas sus etapas o sea ya se profirió la providencia de graduación y calificación de créditos, se aprobó el inventario y avalúo de bienes, se presentó el plan de pagos por parte del liquidador que se está ejecutando lo mismo que la enajenación de los bienes a liquidar, por tanto el pago de las mesadas debe realizarlo el liquidador teniendo en cuenta el orden legal de graduación, calificación de los créditos además de los recursos existentes para tal efecto sin desconocer el derecho de los otros pensionados y si no se cuenta con los recursos suficientes los actores pueden acudir a prorrata de lo que pueda pagar la empresa dependiendo de sus activos ya que conforme a la sentencia que adjuntó la Superintendencia la empresa accionada jamás constituyó la garantía pensional a la que estaba obligada.
En lo atinente a la petición de los actores que se les entregue la cuota parte de los dineros que les corresponde del reembolso ordenado al liquidador esta cantidad es para la masa liquidable de la sociedad concursada y con relación a los bienes que les fueron otorgados en dación de pago pueden ejercer las acciones legales pertinentes. 3.
El señor Gumercindo Torres García impugnó la decisión y afirmó que el solo hecho de ser pensionado y no recibir su mesada y no contar con seguridad social presumen su perjuicio irremediable, el fallo del Tribunal desconoció la protección de su derechos fundamentales y ampararon la injusticia que entre la Superintendencia de Sociedades y el liquidador se ha venido realizando en contra de ellos y reiteró su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
Se observa que la parte interesada pretende el pago de las mesadas pensiónales, la seguridad social, la entrega de la cuota correspondiente de los dineros adeudados conforme al auto 441 de 2001 proferido por la Superintendencia de Sociedades y se les devuelva los bienes inmuebles de su propiedad en la cuota parte correspondiente así como las ganancias de los mismos.
En el caso de autos, no puede desconocerse el carácter jurisdiccional de la actuación de la Superintendencia con arreglo al artículo 116 de la Constitución, y acceder a lo pretendido por los actores iría en contravía del derecho fundamental de la igualdad de todos los otros pensionados y se podría lesionar el interés general que prima sobre el interés particular, en este caso el de los accionantes, amparar sus derechos alteraría la finalidad del trámite liquidatorio, como es responder a sus acreedores en la forma prevista en la ley.
Igualmente no puede dejarse de lado que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persiguen por vía de tutela.
Además dentro del posible proceso que adelanten puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7996 �PÁGINA �5�