Micelio
T-7996 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 135 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta la señora MARÍA ALCIRA GARZÓN DE JIMÉNEZ contra la decisión del pasado 21 de junio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela interpuesta contra el Juez 1º Civil Municipal de esta misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere la libelista que en el proceso de restitución de bien inmueble que en su contra se inició y que finalizó con la orden de restitución, emanada del Juez 1° Civil Municipal de Medellín, se incurrió en seria irregularidad sustancial que afecta el diligenciamiento, como quiera que no se le escuchó por no haber cancelado el valor de la mora del contrato, razón por la cual tampoco pudo apelar el fallo dictado en su contra.

Así mismo, estima que se siente lesionada en sus derechos constitucionales, por cuanto mediante decisión del pasado 23 de mayo no se aceptó el amparo de pobreza para su caso. Las anteriores circunstancias, asevera, lesionan flagrantemente el debido proceso, por cuanto se pasaron por alto las exigencias formales para recurrir y controvertir las decisiones judiciales pero, especialmente, el derecho que le asiste a que se le administre justicia, el cual no puede verse resquebrajado por no contar con recursos económicos para proveer a su defensa, llevando a que sea “aplastada” en el proceso judicial, lo que se torna más reprochable, sostiene, cuando no fue la parte que incumplió el contrato.

Por esta razón, demanda la revocatoria de la orden de restitución y la nulidad de lo actuado, luego de que se declare la procedencia de la tutela por existencia de una vía de hecho. 2.- El Tribunal Superior de Medellín estimó completamente improcedente la solicitud de tutela del derecho al debido proceso, ya que considera que no puede ser labor del juez constitucional entrometerse en los procesos judiciales usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa.

Mucho menos cuando se trata de una acción residual y subsidiaria por esencia, que no se puede hacer extensiva a los procesos judiciales, pues se quebrantaría seriamente la autonomía de los funcionarios. Frente a la pretensión concreta de la actora, manifiesta el a quo que lo que simplemente hizo el Juez Civil ante la falta de consignación de los dineros constitutivos de la mora, causal invocada en la demanda, fue darle aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que así lo contemplan, sin que ello pueda alegarse como vía de hecho, pues no se compadece con la concepción que de esta figura se encuentra en la jurisprudencia constitucional, es decir, que sea una decisión guiada por el capricho o la arbitrariedad.

Bajo estos postulados niega el amparo solicitado. 3.- Manifiestamente inconforme con la determinación, la peticionaria la recurre, insistiendo en que la violación al debido proceso fue manifiesta, al negarse el amparo de pobreza, así como también por no habérsele designado un “abogado de oficio”. A este efecto, critica al Tribunal de Medellín por no estudiar “a fondo” la documentación allegada, lo que hubiera llevado a la conclusión de que la decisión del juez accionado no resultaba acertada pues el incumplimiento del contrato, insiste, fue de la parte demandante y, por tal razón, son tutelables sus derechos constitucionales.

Por ello, espera que en esta instancia se revoque la resolución del Tribunal y se acceda a su pretensión de protección constitucional. LA CORTE CONSIDERA Debe manifestarse, desde ya, que la decisión de instancia ha de ser confirmada en su integridad, a tono con el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento de la actora de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que exige un estudio de fondo de la situación planteada.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial, como acertadamente lo señaló el Tribunal de Medellín, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal y las determinaciones en ella vertidas, como lo sugiere la peticionaria, cuando la correspondiente autoridad judicial expuso, motivada y razonablemente, los argumentos para negar el amparo de pobreza y para no escucharla.

Tales razones, indistintamente de que se compartan o no, alejan la existencia de una vía hecho, la que sí se presenta cuando no hay motivación o cuando las argumentaciones son de semejante liviandad que tornan la decisión arbitraria o ilegal. Es así como no siendo procedente la intervención constitucional, debe esta Sala confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1