Tutela 7995 Tutela 7995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.135 Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director General de la Fundación San Juan de Dios, contra la sentencia del Tribunal Superior de esta ciudad fechada el 19 de junio del año en curso, por medio de la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales de petición, a la subsistencia y a recibir un mínimo vital, al trabajo y a percibir cumplidamente el salario y las prestaciones pertinentes y a la seguridad social vulnerados a señora NELLY ALVAREZ OLARTE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explica NELLY ALVAREZ OLARTE haberse vinculado mediante contrato a término indefinido a la Fundación San Juan de Dios de Bogotá desde el 11 de mayo de 1.979, en el cargo de Enfermera Profesional, por lo que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación su situación se rige por los artículos 30, 31 y 52 de la Convención Colectiva 1.982-1983 y artículos 3 y 4 de la Convención celebrada el 21 de febrero de 1.996 actualmente vigente.
Sobre esta base, el pasado 11 de abril de. año en curso, radicó la petente en la sección de correspondencia de la Fundación,un oficio dirigido al Director general, informando que a partir del día 7 de mayo daría por terminado el contrato en razón a que desde esa fecha adquiría el derecho a la pensión de jubilación, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta alguna.
Así mismo, el 7 de mayo, día en que cumplió 20 años de servicios, presentó nueva petición para ser incluída en nómina de pensionados, además de solicitar el pago del auxilio de cesantía y salarios adeudados desde el mes de noviembre de 1.999, sin que tampoco sobre este particular hubiera obtenido una respuesta. Con base en lo anterior, solicita le sean tutelados los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y vida, entre otros, disponiéndose el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como también el auxilio de cesantía y salarios causados que se le adeudan, máxime cuando se trata de una madre cabeza de hogar y tiene una hija menor de 16 años por la cual tiene que ver, quien se encuentra actualmente estudiando su último año de bachillerato.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de instancia, no obstante el carácter privado de la entidad accionada, la tutela resulta viable dada la situación de subordinación en la que se halla la petente, supuesto a partir del cual y considerando que las Directivas de la Fundación no suministraron respuesta alguna sobre las afirmaciones que la involucran en el desconocimiento de derechos fundamentales, lo que implica tener por cierto lo sostenido por la petente, resulta en consecuencia claro el menoscabo del derecho de petición, referido a las solicitudes de reconocimiento de pensión que nunca merecieron contestación, ordenando por tanto a la entidad que se pronuncie al respecto dentro del término de las 48 horas posteriores, excluyendo de la decisión el pago de las mesadas, como que ello implicaría invadir órbitas funcionales ajenas.
Dentro de este mismo lapso se dispuso la cancelación de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, bajo el entendido de estarse frente a una madre cabeza del hogar, que vela por su hija mejor de edad, todo lo cual implica un atentado contra el mínimo vital y a una vida digna. LA IMPUGNACIÓN: Concreta el motivo de su inconformidad el Director general de la Fundación tutelada, en el hecho de que la institución en la actualidad no cuenta con los recursos necesarios para el pago de las prestaciones sociales y salarios debidos, no sucediendo lo propio con la pensión, pues la misma será cubierta con el Fondo del Pasivo Pensional, sin que pueda a través del mismo atenderse la cancelación de valores por otros conceptos.
Observa cómo en otras acciones de esta misma índole e incidentes de desacato, se ha puesto de presente esta circunstancia en la medida en que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la suspensión de los servicios, único concepto por el cual se recibían ingresos, sin que en el inmediato futuro pueda observarse que vuelvan a producirse facturaciones.
CONSIDERACIONES: 1. El no pago de los salarios y prestaciones adeudados a la señora NELLY ALVAREZ OLARTE desde el mes de noviembre del año inmediatemente anterior, cuya orden de amparo expedida por el Tribunal en la sentencia impugnada le impuso a la institución accionada el deber de proceder a cancelarlos dentro del término de las 48 horas siguientes a su notificación, como único aspecto controvertido por la accionada, pretende ser justificado por la Fundación San Juan de Dios, a partir de la afirmación de que carece por completo de recursos con miras a cubrir dichos valores. 2.
Es decir, que la tutelada no desconoce, desde ningún punto de vista que, tal y como fue colegido por el Tribunal con base en lo previsto por el artículo 20 del Decrero 2591 de 1.991, en el sentido de que si no se brinda respuesta por parte del órgano contra el cual se ha invocado la tutela "se tendrán por ciertos los hechos" de la petición, a la señora ALVAREZ OLARTE se le dejaron de cancelar salarios y prestaciones sociales desde el mes de noviembre del año pasado, y no obstante presentar sendos escritos a la entidad haciendo su reclamación, fechados el 10 de abril y 9 de mayo del año en curso, incluyéndose en ellos además el reconocimiento de la pensión a que convencionalmente tiene derecho, no le fue dada ninguna contestación. 3.
La afirmada falta de recursos para el funcionamiento del Hospital San Juan de Dios por la que actualmente pasa esta institución, no es óbice para reconocer la violación de los derechos constitucionales fundamentales de la quejosa, pues indudablemente el pago de la remuneración y demás prestaciones es un efecto de la vinculación laboral en tanto ella persista, todo lo cual imponía durante ese lapso la provisión de recursos para dichos efectos, máxime cuando conforme se destaca en la decisión de primera instancia, se está frente a una madre cabeza de familia que atiende a sus requerimientos propios y los de una hija menor, lo que le impone la satistacción de aquellas condiciones básicas indispensables para asegurar su digna subsistencia, resultando un imperativo la salvaguarda de sus derechos a través de la tutela, pues dadas las características de su particular situación, de nada valdría aducir la existencia de otras vías de defensa, como que se estaría frente a la inminencia de un perjuicio irremediable. 4.
Acertó, por tanto el Tribunal, en proteger los derechos fundamentales de petición, toda vez que ninguna respuesta se le habría dado a ALVAREZ OLARTE en torno a su reclamación de salarios y prestaciones y sobre el reconocimiento de la pensión a que aduce tener derecho, esta última dentro de los límites concernientes a imponerse el pronunciamiento echado de menos, mas no así sobre el sentido del mismo y mucho menos ordenar el pago de mesadas de esta índole pues escapaba al ámbito de la tutela, como también el del trabajo, vida, seguridad social y al mínimo vital, entre otros, disponiéndose que le sean canceladas aquellas obligaciones laborales que le son adeudadas.
En mérito de lo expuesto, a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.995) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.
Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal. Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., agosto18 de 2000 � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar