Micelio
T-7994 (31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 700 de 1991

PAGE 8 Tutela 7994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 7994 Acta No. 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2.002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela interpuesta por GLADYS DE JESÚS RIOS OCHOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EL HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRIO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le “ ORDENE al Instituto de los Seguros Sociales que en el término improrrogable de quince días hábiles, profiera, sin más dilaciones la resolución correspondiente al Reconocimiento de Pensión de Vejez de GLADYS DE JESÚS RIOS OCHOA, en su valor completo, teniendo muy en cuenta la Sentencia T-235 de abril 4 de 2002; en especial que quedo amparada por el régimen de transición y el principio de favorabilidad” (folio 5); para que dentro de los quince días de reconocimiento de la pensión, “se me pagará cumplidamente el monto de las mesadas y se me prestará el servicio a la Seguridad Social en salud” (ibídem); y para que se le prevenga al Instituto de Seguro Social “para que en el futuro no demore la tramitación de las solicitudes de pensiones que ante dicha entidad se formulen y para que observe los términos establecidos en la ley ” (ibídem);

GLADYS DE JESÚS RÍOS OCHOA, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital la Cruz de Puerto Berrío, en la que también pidió la protección de sus derechos fundamentales a la Vida, el Debido Proceso, de Petición y a la Salud, tal cual están relacionados en el escrito que al efecto presentó. Según la accionante, a pesar de haber cumplido los requisitos de cotización y edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación, el Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución 13317 del 11 de octubre de 2001, no se la concedió “por cuanto el Hospital la Cruz de Pto.

Berrío debe asumir parte del bono pensional cuyo monto es de $9.597.000,oo” (folio 2); condicionando su otorgamiento a la emisión de dicho bono; resolución contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no le han sido resueltos. Sostiene que ha insistido ante el Hospital de Puerto Berrío con resultados negativos y ante el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto son ellos los obligados “a reclamar dichas cuotas partes del bono pensional al Hospital de la Cruz, conforme al Art. 5º del Decreto 1848 de 1969 y Dto. 2921 de 1948 (petición enero 17/2002)” (folio 2), sin soluciones concretas a pesar de reunir los requisitos para obtener su derecho a la pensión de vejez.

Asevera que con su negativa al “reconocimiento de una prestación económica a la que tengo derecho” (folio 3), el Instituto, incurre en vía de hecho, vulnerándole su seguridad social como derecho conexo; y sostiene, que el plazo para el reconocimiento de la pensión se encuentra vencido, puesto que “se han sobrepasado los seis meses que como límite máximo establece la Ley 700 de 1991” (folio 4).

Según afirma, con la resolución que le niega la pensión se le están desconociendo sus derechos “a la seguridad social en pensiones, en conexidad con los derechos a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al derecho al debido proceso y al derecho de petición” (folio 5). El Tribunal negó el amparo con fundamento en que no se afecta el mínimo vital de la peticionaria, por cuanto ésta se encuentra activa laboralmente y porque tampoco se encuentra en riesgo su derecho a la vida; lo cual le resta viabilidad a la tutela, “para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, tal como lo pretende la accionante” (folio 6 sentencia del Tribunal).

También dijo el Tribunal que la peticionaria contaba con “otra vía judicial para hacer valer sus derechos, cual es la de acudir al proceso ordinario laboral correspondiente” (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, lo cual no ocurre en este caso, en el que como lo sostiene el Tribunal en su sentencia, la accionante está activa laboralmente, lo que de tajo, impide acreditar la existencia del perjuicio irremediable de que habla la norma.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces como lo sostuvo el Tribunal, que lo que se pretende con dicha acción, es el reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales, de la pensión de jubilación; quien de acuerdo con lo sostenido por la accionante, ha fundado su negativa, en la falta de pago de las cuotas partes del bono pensional; y que al decir del Instituto, realizó el cobro de acuerdo con sus reglamentos, “a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y ellos liquidan, pagan la parte que a ellos corresponde y cobran al Hospital La Cruz de Puerto Berrío lo que al Hospital le toca” (folio 25).

Además de que resulta ser cierto que la tutela no es el medio para interferir en un procedimiento administrativo; también es cierto que, según las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo, que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.

Empero, la improcedencia de la acción igualmente resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es en este caso el correspondiente ejercicio de la acción ordinaria laboral, ante la jurisdicción laboral, que le permite a la accionante la oportunidad de controvertir su derecho a la pensión y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Sin embargo, como lo pretendido por la accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino la declaratoria de fondo sobre su derecho a la pensión, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de junio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por GLADYS DE JESÚS RÍOS OCHOA, contra el Instituto de Seguros Sociales y el Hospital de la Cruz de Puerto Berrío. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario