CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7993 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HERNÁN DE JESÚS MUÑOZ CARO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de junio de 2002, que le negó la tutela promovida contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES HERNÁN DE JESÚS MUÑOZ CARO, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por considerar que al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez, le ha vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23 y 48 de la Constitución Política. Adujo el accionante, como hechos, entre otros, que el 16 de diciembre de 1999 solicitó al accionado la pensión de vejez por haber cotizado 773 semanas y tener cumplidos 60 años de edad, la que le fue negada según Resolución No. 2837 de 2000 por no estar cotizando el 31 de marzo de 1994; que de nuevo la solicitó pero se le negó mediante Resolución No. 9196 de 2000, por no haber acreditado 1000 semanas de cotizaciones; que se le dio una indemnización con base en 773 semanas y que empezó a tramitar su pensión de invalidez desde octubre de 2001.
Se pretende con esta acción, “ que se obligue al Seguro Social a que se le reconozca al accionante la prestación económica en los riesgos de invalidez, vejez y muerte más favorable, siendo esta (sic) la pensión de vejez, la cual debe ser reconocida desde el cumplimiento de la edad, o en su defecto se le reconozca la pensión de invalidez desde la estructuración de la misma, el 6 de agosto del 2000, para evitar un daño mayor e irremediable, se de (sic) respuesta al derecho de petición elevado ante el Iss en diciembre del 2.001.” Del instituto accionado ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto.
El Tribunal negó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que “ lo que tenía que hacer el peticionario era interponer los recursos correspondientes, al tratarse de un acto administrativo que obviamente puede ser objeto de recursos, o acudir al trámite del proceso ordinario para intentar demostrar que efectivamente cumple las exigencias legalmente establecidas, más (sic) no es procedente que se presente una sucesiva cadena de peticiones por un mismo fin, pues ello equivale a derrumbar el normal procedimiento de cualquier trámite administrativo.
“ ” “Y frente a un posible perjuicio irremediable, el mismo se desvanece si se tiene en cuenta que es notorio el hecho de haber dejado transcurrir varios años desde el cumplimiento de la edad para acceder al derecho, esto es 60 años, que se cumplieron en el año 1995 y sin embargo, inexplicablemente se ha abstenido de acudir a la jurisdicción competente con el ánimo de obtener el derecho.” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de su libelo de tutela.
CONSIDERACIONES El derecho por cuya violación se acusa al accionado es de carácter económico y toca con el patrimonio del accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró que en el presente caso haya existido vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por su supuesto desconocimiento. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 6 de junio de 2002, que negó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 4