CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 7991 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.7991 Acta No.30 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JULIO CÉSAR HURTADO CELORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 17 de junio de 2002 I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio, el citado peticionario instauró acción de tutela contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, “por el perjuicio irremediable que vulnera los derechos fundamentales tutelados por la Carta Política … al proferir las resoluciones Nos. 000262 y 000264 de mayo 03 de 2002, esto es, mi dignidad humana, el derecho a la vida, el trato inhumano, el derecho de igualdad, al libre desarrollo de mi personalidad, el derecho a mi honra, el derecho a obtener pronta resolución, el derecho a las condiciones dignas y justas, al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la seguridad social, principio de la buena fe, el derecho a la protección de la tercera edad, a los derechos adquiridos, al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al pago oportuno y a no ser desmejorado en las mesadas pensionales de jubilación”.
El accionante, quien afirma haber sido pensionado por la empresa Puertos de Colombia mediante resolución 005694 del 1º de octubre de 1993, se duele en síntesis del ajuste de pensiones que “con el exclusivo propósito de racionalizar y reducir el gasto público” se dispusiera en las resoluciones en cuestión, en tanto desmejora su calidad de vida y la de su núcleo familiar “impidiéndole cumplir con sus compromisos familiares, ya que con el ajuste de las (sic) pensión se le reduce la capacidad económica que afecta su modus vivendi…”.
Alega que la administración accionada “no puede, en forma unilateral, revocar los actos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos a favor de los administrados sin el consentimiento expreso y escrito de éstos” y pretende se suspendan y dejen sin efecto los actos administrativos contenidos en las referidas resoluciones (fl.182). 2.- El Tribunal Superior de Cali resolvió negar la tutela interpuesta por considerar que “al no haberse demostrado por el accionante la comisión de algún perjuicio irremediable y habiéndose manifestado por la entidad accionada, que su actuación tiene pleno respaldo en la ley, pues de manera clara y puntual ella ha regulado la materia de topes para pagos de pensiones, indicando para cada caso lo (sic) límites máximos para realizar pagos por este concepto …”, el conflicto planteado “sólo puede ser dirimida o ventilada por las vías judiciales legal y constitucionalmente establecidas para ello”.
Por lo demás precisó que “estando revestida de presunción de legalidad las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, no se aprecia … violación de derecho fundamental alguno, situación que aunada al criterio subsidiario que caracteriza al presente procedimiento, permite concluir que sólo será factible reclamar la protección o restablecimiento de los derechos conculcados, mediante proceso y ante la jurisdicción que la ley haya determinado para ello (fl.236). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien cuestiona que el sentenciador se hubiese limitado “ha (sic) transcribir apartes doctrinarios y jurisprudenciales sin profundizar en el análisis de los derechos fundamentales que por parte de la accionada se le vienen vulnerando … y por los cuales se vio precisado ha (sic) acudir al mecanismo transitorio de la acción de Tutela …”.
Advierte que con el libelo introductorio se acompañaron los documentos “que demuestran fehacientemente la existencia del perjuicio irremediable que le viene ocasionó (sic) y le continúa ocasionando la parte accionada … “, que es claro “que la mesada pensional, que percibió hasta el mes de Abril de 2002, era de $7.283.829.91 y fue disminuida en el mes de Mayo de 2002, que por el mismo concepto recibe $4. 425.440.oo” y “es aquí donde aparece visible el grave perjuicio e irremediable que sufre … en virtud de que dicha disminución de su mesada pensional, afecta a las mesadas futuras periódicas sucesivas y vulnera los derechos adquiridos mediante la cosa juzgada y los actos administrativos que obtuvieron su firmeza y hasta la actualidad no han sido suspendidos ni anulados y por ello son de obligatorio cumplimiento …” e insiste en que la administración accionada “no puede, en forma unilateral, revocar los actos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos a favor de los administrados sin el consentimiento expreso y escrito de éstos…” (fls.248 a256).
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condición ésta última que no se presenta en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por el petente, esto es, la suspensión de los actos administrativos en cuestión, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir la procedencia de la correspondiente solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela propuesta por JULIO CÉSAR HURTADO CELORIO contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesus Antonio Pastás Perugache Secretario