Micelio
T-7991 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.991 OSCAR M. RINCON GUERRERO *ACCION DE TUTELA N° 7.991 OSCAR M. RINCON GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 135 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR MANUEL RINCON GUERRERO, contra el fallo de primero (1°) de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la intimidad personal, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Segunda Especializada ante los Jueces Penales del Circuito, y Sexta Delegada ante el mismo Tribunal. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante labora en Vélez (Santander) al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y actualmente se encuentra suspendido del cargo y privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, por virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que por el presunto delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, profirió en su contra el Fiscal Segundo Especializado de esa ciudad.

Según el actor, con la referida providencia, de 16 de febrero de la presente anualidad, le fueron conculcados los derechos fundamentales objeto de reclamación, pues se fundamentó en prueba ilegal, como lo es la interceptación del abonado telefónico distinguido con el número 6368203, correspondiente al lugar de su residencia. Explicó el peticionario que la orden de interceptación de las comunicaciones telefónicas fue impartida por el fiscal accionado el 17 de enero de esta anualidad, y ejecutada el día 19 del mismo mes, no empece haberse condicionado su cumplimiento a la aprobación de la Dirección Nacional de Fiscalías, que se produjo el 31 de enero, cuando ya se había cumplido el procedimiento.

Inconforme con la medida de aseguramiento, el defensor del procesado solicitó que se declarara la inexistencia de la prueba de interceptación de comunicaciones, por considerarla nula de pleno derecho, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, y que en consecuencia, se revocara la detención impuesta. La Fiscalía rechazó las peticiones de la defensa, mediante providencia de 7 de marzo, al considerar que al reconocer en diligencia de injurada el procesado su voz, y haberse proferido finalmente la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, se convalidó la irregularidad denunciada, la que en últimas se limitó a la inobservancia de un control administrativo.

Sin embargo, ordenó la expedición de copias para investigar a los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación que ejecutaron la misión encomendada. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior, mediante providencia de 14 de abril siguiente, confirmó la providencia resolutoria de situación jurídica, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa.

Según el actor, con las providencias de primera y segunda instancia le fueron conculcados sus derechos fundamentales, por cuanto el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal exige la aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías, de la orden judicial de interceptación de comunicaciones, antes de su ejecución. Solicitó que se declare sin efecto alguno la prueba de interceptación practicada por el CTI Seccional Bucaramanga, y en consecuencia se ordene al Fiscal de conocimiento revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra, y ordenar su libertad inmediata, mientras se culmina la investigación.

3. EL FALLO RECURRIDO Sin examinar la improcedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, el Tribunal denegó la protección constitucional basado en la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto “investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía solicitaron del Fiscal la orden de interceptación y este funcionario judicial la impartió. Dos funcionarios entonces, intervinieron en la decisión, garantizando así la debida utilización de la medida.

Aún más, la Fiscalía ordenó la diligencia y que se obtuviera la autorización, la cual se allegó en enero 31 ratificando así que la medida era bien utilizada” (f. 24).

4. LA IMPUGNACION El actor insistió que las providencias del Fiscal Especializado y del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, sí atentan directamente contra el derecho fundamental al debido proceso, pues la diligencia de interceptación de comunicaciones se practicó sin que previamente se hubiera allegado la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías, es decir, omitiendo las formalidades expresamente establecidas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, y de contera, del 29 de la Carta, que consagra un derecho fundamental, susceptible de protección por vía de tutela.

Justificó la procedencia del amparo, en el hecho de haber sido interpuesto sin éxito, por parte de su defensor, el recurso de apelación contra la providencia resolutoria de situación jurídica, entendiendo con ello, que fueron agotados todos los mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el reiterado criterio de la Corte en punto a la imposibilidad de interpelar por vía de tutela la racional ponderación de la legalidad y del mérito de las pruebas por parte del funcionario de conocimiento, y la existencia de idóneos mecanismos intraprocesales de control de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de las partes, los que en efecto fueron utilizados sin éxito por el accionante, en una actuación judicial que además se encuentra en curso, deviene acertada la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

Con la prueba documental aportada a este sumario trámite se estableció que el Fiscal Segundo Especializado de la ciudad de Bucaramanga, profirió, el 16 de febrero de esta anualidad, medida de aseguramiento de detención preventiva contra el tutelante, como presunto autor del delito de concierto para delinquir en narcotráfico (f. 147 c. anexo N° 1).

El defensor del procesado, exteriorizó su inconformidad con la decisión, solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento, como consecuencia de “la nulidad de pleno derecho” de la prueba de interceptación de comunicaciones telefónicas (fs.136 y ss. ibídem), por haberse practicado con violación del debido proceso. El Fiscal de conocimiento negó la nulidad invocada y la revocatoria de la medida de aseguramiento, con providencia interlocutoria de 7 de marzo siguiente, contra la que tanto el procesado como su defensor interpusieron el recurso de alzada (f. 173), el cual fue desatado por la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, el catorce (14) de abril de la anualidad que transcurre, confirmando la decisión de primera instancia, al concluir, luego de ponderar la legalidad de la prueba cuestionada, y cotejarla con el conjunto de los restantes medios de convicción, que “hubo una solicitud que fue resuelta favorablemente por el Fiscal Coordinador de la URI, y encontró pleno respaldo en la Dirección Nacional de la Fiscalía que le imprimió su aprobación” (f. 6 c. anexo N° 2).

La persistente inconformidad del actor, luego de haber tenido a su alcance y efectivamente haber agotado los instrumentos de ley para controvertir las decisiones del funcionario de conocimiento, lo que denota es el deseo por acudir a una tercera instancia en la cual contraponer su personal criterio sobre la valoración que de las pruebas hicieron los fiscales de primera y segunda instancia, y sobre la legalidad de las grabaciones de las comunicaciones telefónicas en las que, según lo admitió en diligencia de indagatoria, él intervino, y cuya exclusión implicaría la revocatoria de la medida de aseguramiento y su inmediata libertad.

Tal pretensión se encuentra distante de adecuarse a la finalidad para la cual fue estatuida la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales contra su ilegítima vulneración o amenaza en que por acción u omisión incurran las autoridades, y excepcionalmente los particulares. Sin entrar a revisar el acierto de las providencias objeto de reclamación -pues tal ejercicio desbordaría al ámbito de control de la acción de tutela-, es lo cierto que la negación en primera y segunda instancia, de la nulidad y de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra el procesado, se cimentó en el estudio en conjunto de las pruebas legalmente aportadas, y en el hecho de haberse convalidado la práctica de la interceptación de las comunicaciones telefónicas del procesado, con la aceptación de su autenticidad, y la aprobación por parte de la Dirección Nacional de Fiscalías (fs. 5 y ss. c. anexo N° 2).

La racionalidad que exhibe la motivación de la providencia oportunamente controvertida y ratificada en su legalidad y acierto a través de los recursos ordinarios, excluye la vía de hecho infundadamente pregonada por el impugnante, quien, como ha quedado expuesto, acudió sin éxito, directamente y a través de su defensor, a los instrumentos de control establecidos en la ley.

Por manera que, si el actor agotó las facultades que el debido proceso le otorga para controvertir la voluntad de la jurisdicción, el que su intento haya resultado impróspero no puede convertirse en pretexto para utilizar la acción de amparo como el “último recurso” a través del cual imponer su particular apreciación sobre la legalidad de cierto medio de prueba; de lo contrario, todas las decisiones adversas serían susceptibles de controversia por vía de tutela, y ésta, de instrumento excepcional para prohijar los derechos fundamentales, se convertiría en un recurso más de común aplicación en todos los procedimientos judiciales.

Así las cosas, demostrada la imposibilidad jurídica de controvertir por vía de tutela una providencia proferida y revisada con arreglo al debido proceso por quienes ostentan la competencia para resolver la situación jurídica del procesado y ponderar la legalidad y credibilidad de las pruebas, la Sala confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 9/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Agosto 8/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 5