Micelio
T-7990 (24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7990 ACTA: 29 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 26 de junio del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1.Doris Medina Pacheco por medio de apoderada formuló acción de tutela contra Colseguros Prever Administradora de Riesgos Profesionales, la Junta Valorizadora de Invalidez a Nivel Nacional y la empresa Epsifarma S.A. por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad humana, integridad personal, física, libre desarrollo de la personalidad, a la justicia, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la unidad familiar, que como persona discapacitada se le conceda el derecho a la pensión de invalidez, a ser atendida indefinidamente por la EPS y ARP y si es necesario se le conceda una indemnización. Expuso la accionante que labora con la firma Epsifarma S.A. en su agencia de Barranquilla desde el 6 de septiembre de 1999 como administradora.

El 6 de diciembre de la misma anualidad sufrió un accidente de trabajo cuando un vidrio de una vitrina cayó encima de su mano derecha ocasionándole rotura de músculos y nervios. El empleador reportó el insuceso a la ARP Colseguros donde está afiliada la actora siendo sometida a exámenes, placas, opiniones médicas, tratamientos y cirugías.

La situación actual de la accionante es que no puede valerse por si misma por cuanto su mano no agarra y el dolor es intenso, fue evaluada por la Comisión Regional de Invalidez y el concepto fue apelado. El dictamen de los especialistas a donde la remitió la ARP fue una incapacidad del 100% y la necesidad de utilizar una prótesis que Colseguros no ha facilitado así como contratar los servicios de una persona que la ayude permanentemente.

La comisión Nacional de Invalidez no se ha pronunciado aún y por ende no se le ha otorgado la pensión y hace un mes le suspendieron los servicios médicos por cuanto al profesional de la salud que la trata no le quieren pagar sus servicios. Pretende con el amparo solicitado se le conceda el derecho a la pensión de invalidez, la asistencia médica de por vida y si es necesario una indemnización. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que el empleador ha dado cumplimiento a sus obligaciones laborales como la afiliación de la actora tanto a una E.P.S como a la A.R.P. lo mismo consideró respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pues dicha entidad resolvió el recurso de apelación y Colseguros está realizando todos los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión luego mal puede atribuírseles violación de algún derecho. 3.

En la impugnación la actora afirma que en la comunicación de la Junta Nacional de Invalidez existen incongruencias, que Colseguros adeuda las incapacidades y que el empleador es el que ha estado cubriendo estos conceptos, que actualmente carece de servicios médicos y la pensión aún no la ha recibido. SE CONSIDERA Pretende la accionante que se ordene a los accionados el reconocimiento de su pensión de invalidez, la asistencia médica indefinida y si es necesario sele conceda una indemnización. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7990 �PÁGINA �4�