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T-7990 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

7990 Tutela 7.990 Luisa Mercedes Valencia Quintero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 135 Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil (2.000). VISTOS Por impugnación de la señora LUISA MERCEDES VALENCIA QUINTERO, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia del 13 de junio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó la protección solicitada en defensa del derecho fundamental al debido proceso de su menor hija Leysi Johana Valencia Quintero, presuntamente desconocido por los Juzgados Primero de Familia y Segundo de Familia (antes Juzgado Segundo Promiscuo de menores) de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1. En el mes de mayo de 1985 la señora Luisa Mercedes Valencia Quintero promovió proceso de filiación natural ante el Juzgado Segundo promiscuo de Menores de Valledupar por intermedio del Instituto de Bienestar familiar en contra del señor Alfredo Chinchilla Córdoba y a favor de su menor hija Leysi Johana Valencia Quintero, el cual culminó el 31 de octubre de 1986 con sentencia en la que el Juzgado se abstuvo de condenar al demandado Chinchilla Córdoba. 2.

El 31 de mayo de 1997 la señora Luisa Mercedes Valencia Quintero instauró nuevamente, por intermedio de apoderado, demanda de filiación natural en contra de Alfredo Chinchilla Córdoba y a favor de su hija menor Leysi Johana, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Valledupar. El demandado se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso la excepción de cosa juzgada.

Mediante providencia del 19 de febrero de 1999 el Juzgado Primero de Familia declaró probada la excepción perentoria propuesta por Chinchilla Córdoba, y en consecuencia lo absolvió de los cargos formulados en su contra. Apelada dicha sentencia, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil- familia, la confirmó mediante proveído del 22 de junio del mismo año. 3.

Considera la actora que en los procesos en mención se le vulneró a su menor hija el derecho fundamental al debido proceso. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de la época, por cuanto omitió practicar la prueba antropo-heredo-biológica decretada por dicho Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley 75 de 1968.

En el Juzgado Primero de Familia, porque no obstante que en el trámite del proceso que allí curso se aportó la prueba científica que arrojó una probabilidad de paternidad del demandado de un 99% y se recibieron varios testimonios que lo comprometían, se dictó un fallo que declaró probada la excepción perentoria de la cosa juzgada, sin que se tuviera en cuenta que el fallo proferido el 31 de octubre de 1986 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Valledupar por contener decisión inhibitoria no constituye cosa juzgada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 333 numeral 4º. del Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA RECURRIDA Por decisión mayoritaria el Tribunal denegó el amparo solicitado. Afirma que el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores no constituye una decisión inhibitoria, sino que es una sentencia de fondo; si bien no se utilizó la terminología más apropiada, del contenido y los términos de la parte expositiva y resolutiva del fallo, se desprende que el propósito no fue otro que el de absolver al demandado de los cargos de la demanda.

Por lo tanto, obró acertadamente el Juzgado Primero de Familia al declarar probada la excepción perentoria de cosa juzgada y absolver al demandado de todos los cargos que se formularon en su contra, al advertir que en los dos procesos referidos existía identidad de causa y objeto, así como coincidencia jurídica de partes, conforme al artículo 332 del C. de P. C. Estima que tampoco es viable la tutela en relación con el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Menores del 31 de octubre de 1986, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional este mecanismo es improcedente contra situaciones consumadas.

En tales eventos es evidente que ya no cabe la protección inmediata de los derechos, bien sea porque lo factible es intentar una acción ordinaria de reparación o porque ya hay una decisión definitiva de la autoridad competente. Además, para la época en que se dictó la sentencia referida los fallos de única instancia podían ser revisados por la vía ordinaria ante el juez civil competente, y la demandante no hizo uso de ese medio de defensa.

Agrega que la posibilidad de que a partir de la ley 75 de 1968 se puedan reabrir procesos que culminaron de manera definitiva, no solo atenta contra la cosa juzgada sino que es contraria a la seguridad jurídica. Inconforme con la decisión, la peticionaria la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1.

No cabe duda que el fallo del 31 de octubre de 1986 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Valledupar, quedó ejecutoriado en el mes de noviembre del mismo año, pues se notificó en debida forma (Anexo 1, fol.53 V/to. – 54 V/to.) y contra el mismo no procedía recurso alguno, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la ley 75 de 1968.

Como lo señala el A- quo, en la sentencia referida sí se resolvió de fondo sobre el asunto materia de la lítis, toda vez que se absolvió al demandado Alfredo Chinchía Córdoba de los cargos que se le formularon en la demanda. Por lo tanto, no es posible aplicar a dicho proveído las previsiones del artículo 333 numeral 4º. del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela en relación con el fallo del 31 de octubre de 1986. La Sala ha reiterado que no se puede acudir a este mecanismo excepcional con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente, ni para revivir términos ya agotados en los diferentes procesos judiciales, o, reemplazar los recursos no utilizados oportunamente por las partes para impugnar las decisiones sobre sus derechos.

Por regla general la tutela contra sentencias en firme es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política. La omisión en la práctica de la prueba técnica a que hace alusión la petente, no se alegó dentro del trámite del proceso de filiación. Y, finalizado éste, tampoco se acudió a la acción de revisión, en los términos señalados en el artículo 18 de la ley 75 de 1968. 2.

Es cierto, como lo afirma la actora, que en el proceso de filiación natural que se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar se allegó el resultado de los exámenes antropo- heredo- biológicos practicado a la menor LEISY JOHANA y a su presunto padre (Anexo 2, fol.135), en el cual se señaló una probabilidad de paternidad del noventa y nueve por ciento (99%), y que esta prueba técnica no fue tenida en cuenta por dicho Juzgado ni por el Tribunal Superior de Valledupar en sus providencias del 19 de febrero y junio 22 de 1999, respectivamente (Anexo2, fol. 151;

Anexo3, fol. 9). Sin embargo, no es la acción pública la vía pertinente para obtener un nuevo examen del asunto materia de conflicto, con fundamento en la presunta irregularidad denunciada. De conformidad con los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el mecanismo idóneo para ello lo constituye el recurso extraordinario de revisión ante la Jurisdicción Ordinaria.

Significa lo anterior que el caso en estudio se enmarca dentro de la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios judiciales de defensa. No es el mecanismo excepcional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, la vía para obtener la invalidación de los fallos objeto de reproche, como se propuso en el salvamento de voto, pues al existir otros instrumentos de defensa judicial, no es viable su preterrmisión al acudir al ejercicio de la acción pública, desplazando a la autoridad competente y a los recursos previstos por la ley; ello no se compadece con su carácter subsidiario y residual.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8