CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.7989 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7989 Acta No.29 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la VICEPRESIDENTE DE FONDOS DE PRESTACIONES DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 11 de junio de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por VICTORIA STELLA DORADO ACHINTE.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora VICTORIA STELLA DORADO ACHINTE instauró acción de tutela contra la doctora MESTHIL DURAN RUIZ DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA PREVISORA S.A. y el doctor DANIEL DAVID MUÑOZ HOYOS COORDINADOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GOBERNACIÓN DEL CAUCA, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y a vivir en condiciones dignas y justas, con el fin de que se les ordene cumplir con el pago de la pensión reconocida al igual que las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 29 de agosto de 2000.
Afirma en síntesis la accionante que a su padre se le reconoció su pensión de jubilación como empleado del magisterio, y ante su fallecimiento compareció su madre a reclamar la sustitución de dicha pensión, pero también falleció antes de culminar el respectivo trámite. Por lo anterior, el 23 de noviembre de 2001 solicitó la sustitución de la pensión a su nombre, adjuntando la documentación pertinente.
A pesar de que mediante la resolución 010 del 3 de enero de 2002 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión a su padre y se la sustituyó a ella como beneficiaria, hasta la fecha no le han pagado las respectivas mesadas, lo que le ha ocasionado graves problemas tanto a ella como a sus hermanos, al generarle problemas de salud y afectarle el mínimo vital móvil. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, resolvió tutelar el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho al mínimo vital, y le ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio de Cauca y a la Fiduciaria la Previsora S.A., resolver la objeción que se ha hecho a la sustitución pensional ordenada a favor de la accionante, por considerar que de conformidad con lo afirmado por las entidades accionadas existen inconsistencias en la resolución de reconocimiento y sustitución de la pensión, pero el no pago de las respectivas mesadas pensionales afecta el mínimo vital de la accionante. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S.A., manifestando que dicha entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues su función es la de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el ente competente para expedir los actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo, es el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante cada entidad territorial.
Además, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues de conformidad con la legislación pertinente no existe sustitución pensional de una sustitución pensional. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el tribunal cuando sostiene: “2.- Considera la Sala que en este caso no se trata del quebrantamiento de ninguno de los derechos mencionados sino simplemente de la falta de pago de la pensión sustituida, pues no se ha comprobado que ejercido el derecho de petición hayan dejado la entidades contra las que se ha dirigido esta acción de resolver oportunamente lo pedido, ni que en iguales circunstancias en las que se encuentra la solicitante hayan obtenido otras personas la satisfacción de derechos similares.” (Folio 41).
En efecto, en el expediente aparece la Resolución Número 010 del 03.01.2002 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuyo artículo segundo se dice: ”Sustituir y pagar en calidad de beneficiario: la sustitución de la pensión de jubilación y reliquidación a: VICTORIA STELLA DORADO ACHINTE C. C. 25,287.741 en calidad de hija mayor estudiante el 100%” (Folio 6).
Por lo tanto, el derecho de la accionante se encuentra plenamente definido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, competente para ello. Y si existió alguna “Inconsistencia” en su tramitación y expedición, no basta la simple “objeción” de la entidad pagadora para dejar de cumplir la resolución mientras esta se encuentre vigente.
En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue obtener el pago de unas mesadas pensionales, lo que se obtiene mediante el ejercicio de las acciones previstas por la ley para ello.
Lo anterior sería suficiente para no coincidir con el tribunal, en cuanto a que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe legal, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario. Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de obtener el cumplimiento de la resolución que le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutó su padre.
Finalmente, es pertinente anotar, que en el caso presente no se acreditó que se encuentre comprometido el mínimo vital de la accionante, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 11 de junio de 2.002, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción promovida por la señora VICTORIA STELLA DORADO ACHINTE contra la doctora MESTHIL DURAN RUIZ DIRECTORA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA PREVISORA S.A. y el doctor DANIEL DAVID MUÑOZ HOYOS COORDINADOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO GOBERNACIÓN DEL CAUCA, y en su lugar resuelve NEGAR la acción de tutela por improcedente. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario